Micelio
T-27973 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27973 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS GEOVANNY AYALA VILLA y NANCY BACCA BERNAL contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual denegó la acción de tutela instaurada por los accionantes contra el BANCO POPULAR S.A. y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideran que éste les fue vulnerado por los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la entidad financiera BANCO POPULAR S.A. Exponen los petentes que en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado, se libró orden de pago el 23 de octubre de 2001, con fundamento en la mora en que incurrieron los tutelantes respecto de la obligación contenida en el pagaré Nº 050-1500052-3, suscrito por ellos a favor de la entidad financiera, el 8 de abril de 1998, por valor de $ 56.000.000.

Se duelen los petentes señalando que “ no entendemos porque la entidad financiera y el Juzgado accionados, de acuerdo con nuestros movimientos de los abonos realizados solo han sido tenidos en cuenta por la accionada en Pesos y no en Upac, pero para todos los efectos del cobro real de la obligación se liquidan en Upac, incorporando así la corrección monetaria y los intereses que fueron pactados.

Por otra parte, la corrección monetaria tiene el carácter de interés de plazo para el cálculo de los moratorios y nuevamente dicha corrección se incluye en la liquidación de los intereses de mora, a que estos se liquidan en Upac, lo que en parecer de la demanda genera una progresión geométrica impagable”. Por lo anterior, solicitan al Juez Constitucional amparar los derechos deprecados y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad financiera accionada que realice la reliquidación del crédito, de acuerdo a los abonos realizados antes de la liquidación realizada por la entidad demandante, para que sean convertidos en UPAC y sean abonados al crédito y así continuar con el pago de la obligación y, se suspenda el proceso hipotecario que cursa actualmente en contra de los tutelantes y en el cual ya se señaló fecha para el remate del inmueble hipotecado. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 10 de marzo de 2010, negó la protección constitucional peticionada al considerar que “ En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional formulada por los señores CARLOS GEOVANNY AYALA VILLA y NANCY BACCA BERNAL, no puede prosperar, dado que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la pertinente demanda de tutela, relacionada, en suma, con no haber aplicado la entidad acreedora en legal forma los abonos efectuados a través del pago de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 1998 y abril de 2000, el inadecuado cálculo de los intereses reclamados, y la manifiesta alteración de las condiciones económicas del respectivo contrato de mutuo que imponía, en virtud del artículo 868 del C. de Co, la revisión del mismo, debieron alegarla los ejecutados-ahora accionantes- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil, o en el escenario propio de la liquidación del crédito previsto por el artículo 521 ibidem”. 3.- Inconforme los actores con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 140 a 141 del cuaderno principal, en el que manifiestan que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, ellos si estuvieron en desacuerdo con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y, concretamente, con las relacionadas con la liquidación del crédito, tal como se advierte de los diferentes memoriales que sobre el particular presentara su apoderado en el curso del proceso; amén de señalar que esta Corporación ha debido requerir a la entidad financiera accionada para que informara “ como se le dio aplicación a los abonos realizados por los suscritos desde el día 08 de Mayo de 1998 hasta el día 08 de Abril de 2000, los cuales son el objeto de la presente acción por la cual consideramos que se nos están vulnerando nuestros derechos constitucionales”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los accionantes no hicieron uso de las excepciones legales que frente al asunto objeto del litigio les confiere el ordenamiento procesal, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación; ya que si bien, como se afirma en el escrito de impugnación, al que se acompaña prueba de los diferentes escritos de oposición presentados por los tutelantes, ellos limitaron su inconformidad dentro del proceso únicamente frente a la liquidación del crédito efectuada por el juzgado, pero no lo hicieron frente a la demanda instaurada por el BANCO POPULAR S.A., omitiendo interponer las excepciones de ley; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las demás decisiones que les fueron adversas a sus pretensiones y que hoy se constituyen en el fundamento de la presente acción de tutela; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime, como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación “… De manera que si los interesados no acudieron dentro de las oportunidades establecidas en la ley a los instrumentos previstos en el estatuto procesal civil, para debatir la problemática de carácter legal que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que si bien los ejecutados propusieron excepciones de fondo, lo cierto es que ninguna de las defensas formuladas se orientó a criticar de manera puntual los temas que, se repite, constituyen el soporte de la petición constitucional presentada”. Finalmente, respecto a la inconformidad planteada por los impugnantes, en relación con la falta de requerimiento a la entidad financiera demandada para que informara sobre la manera como dio aplicación a los abonos por ellos efectuados, se encuentra que en el trámite de la presente acción se les libró comunicación a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción (fl. 125), sin obtenerse respuesta alguna de su parte, razón por la cual esta Corporación se remitió en un todo, a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que motivó la presentación de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por CARLOS GEOVANNY AYALA VILLA y NANCY BACCA BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A. y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA