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T-27971 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27971 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27971 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 03 de Noviembre de 2004, Seguros Comerciales Bolívar S.A. formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra DHL Internacional Ltda. (hoy DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA) ejercitando la acción de subrogación derivada de la indemnización que pagó a JHONSON & JHONSON DE COLOMBIA S.A., por la pérdida de su mercancía durante la ejecución de un contrato de transporte suscrito entre está y la demandada. 2.

Que el día 28 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de mayor cuantía antes mencionado. 3. Que la parte actora sostiene que las consideraciones del Juez para proferir el fallo se apartaron de las normas aplicables, que además interpretó y aplicó de manera incorrecta normas sustanciales del régimen comercial colombiano que regulan la acción de subrogación del asegurador, la prueba del contrato de seguro y el contrato nacional de mercancías, así como deformó y modifico la interpretación doctrinal que de dichas normas ha hecho la Corte Suprema de Justicia. 4.

Que el día 13 de enero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia 5. Que la accionante sostiene nuevamente en esta oportunidad, que las consideraciones del fallador de segunda instancia, para proferir la sentencia se apartaron de las normas aplicables, que interpretó y aplicó de manera incorrecta normas sustanciales del régimen comercial colombiano que regulan la acción de subrogación del asegurador, la prueba del contrato de seguro y el contrato nacional de mercancías, así como deformó y modifico la interpretación doctrinal que de dichas normas ha hecho la Corte Suprema de Justicia 6.

Que la parte actora alega, entre otros, como principales yerros de las sentencias de instancia haber tenido por probado sin estarlo, la relación jurídica sustancial de la cual deriva la acción de subrogación ejercida por Seguros Bolívar S.A. por aplicación indebida de los artículos 1046, 1047, 1050 y 1117 del Código de Comercio, no advertir que la aseguradora incumplió la carga de demostrar el valor tipo de las mercancías declaradas al transportador al momento de ser entregadas, dar por demostrado sin estarlo, la naturaleza de las mercancías transportadas por el demandado y valor resarcible de los daños producidos durante el transporte por la indebida aplicación de los artículos 1010 1031 del Código de Comercio.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se suspendan todos los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia mientras se produce el fallo de tutela. b. Que se decrete la nulidad total de las sentencias de primera y segunda instancia. c. Que como consecuencia de la anterior declaración, la protección y restablecimiento del derecho de DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., vulnerado por las decisiones de primera y segunda instancia se materialice en la declaración de exoneración de responsabilidad sobre los hechos de la demanda. d. Que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 09 de marzo de 2010, denegando el amparo solicitado, tras advertir que, examinada la sentencia de segunda instancia la solución ofrecida en la misma acompasa con la normatividad pertinente y la situación fáctica planteada, lo que descarta un proceder constitutivo de vía de hecho.

Además señalo, que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para realizar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, ni se erige en instancia adicional donde las partes e intervinientes puedan sacar avante un resultado diferente al que obtuvieron en el escenario natural del proceso, pues excepcionalmente ante una manifiesta e incontestable actuación ilegítima del operador judicial procede este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, hipótesis ésta que no concurre en el sub judice.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de apoderado, solicitando la protección al debido proceso vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela cuando motivaron falsamente sus fallos o sentencias de instancia. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la nulidad de unas providencias, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean unas decisiones caprichosas de los jueces de conocimiento en cada una de las instancias, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los falladores, lo cierto es que las sentencias se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando se observa, que el fallo de segunda instancia cuestionado se apoyó en la normativa del artículo 1031 inciso 6 del Código Comercio, para reconocer la prosperidad de la excepción subsidiaria de limitación de responsabilidad propuesta por la demandada.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10