CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27969 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirma el accionante que ante el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fue promovido el proceso ejecutivo singular de DISA S.A. hoy UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA contra FARVAL LTDA, JAIME CIRO VALLEJO GONZÁLEZ, ELIZABETH VALLEJO GONZÁLEZ y MARCO ARLES VALLEJO GONZÁLEZ.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2002, se libró mandamiento de pago el cual fue notificado a 3 de los ejecutados, faltando únicamente MARCO ARLES VALLEJO GONZÁLEZ. Para tal fin el juzgado del conocimiento, mediante proveído de 12 de noviembre de 2008 requirió a la parte ejecutante para que dentro del término de 30 días, realizara los trámites necesarios para notificar al citado señor.
Señala el petente que dando cumplimiento a esta orden judicial, el 5 de diciembre de 2008 solicitó la notificación a través de JOSACA SERVICIOS MOTORIZADOS LTDA, quien el 17 de diciembre de dicha anualidad certifica que el señor VALLEJO GONZÁLEZ “no vive ahí”, por lo que el 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó al juzgado el emplazamiento del mencionado ejecutado.
Señala que el juzgado, de forma extraña y con carencia total de sustento probatorio, dicta un auto el 6 de marzo de 2009, en el cual decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue atacada por la parte ejecutante, el 16 de marzo de 2009, en escrito en el cual solicita al juez que subsane su error y declare la nulidad constitucional, la cual fue denegada y confirmado en su totalidad el citado proveído, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El tribunal accionado en auto de 4 de diciembre de 2009, confirmó la decisión apelada con el argumento que, el ejecutante no impugnó en la oportunidad legal, el auto por medio del cual el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se duele el incoante de la acción de la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que en su condición de ejecutante en el proceso que dio lugar a esta acción constitucional, cumplió con la carga de notificación impuesta por el juzgado, la cual fue acreditada en el proceso y con fundamento en ella solicitó el emplazamiento del ejecutado, a lo que nunca accedió el juzgado, por lo que en su sentir se exhibe como equivocada la decisión adoptada los despachos accionados.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare nulo de pleno derecho o ilegal, el auto del 6 de marzo de 2009, que decretó el desistimiento tácito del proceso, así como las actuaciones posteriores a este. 2. Mediante providencia del 4 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó la petición de amparo constitucional del accionante, habida consideración que la decisión adoptada por el tribunal accionado “… no pueden calificase de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia.
En efecto, el apoderado de la sociedad accionante se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos ordinarios, el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso para posteriormente pedir la “nulidad constitucional” del mismo ". 3. Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 287 a 297 y que complementa en memorial anexo, en el que reitera los fundamentos esgrimidos en el escrito de acción de tutela y en el que además manifiesta, que si bien el auto que decretó el desistimiento tácito quedó ejecutoriado, el mismo es ilegal “ pues parte de un grave error del juzgador, es decir es otro error, al o tener en cuenta una notificación adelantada legalmente que obra dentro del proceso y que tiene plena vigencia legal y no puede ser desconocida por el Juzgador”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los recursos de ley contra la decisión del juez de primera instancia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, que en su sentir le fue desfavorable y, que acepta, como lo señala en su escrito de impugnación, no haber hecho uso de ellos; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación “ En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º el Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por UNILEVER ANDINA COLOMBIANA LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA