Micelio
T-27965 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27965 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de PROTELA S.A., contra el fallo del 4 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Argumenta que la Sala accionada, en las providencias del 26 de mayo y 3 de agosto de 2009, quebrantó los derechos fundamentales de la empresa PROTELA S.A. al negar la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de Diego Uribe Uribe y otros, invocando como única razón que la caución prestada por la entidad es insuficiente, por cuanto la póliza allegada es de naturaleza diferente a las ordenadas por la Corporación. Manifiesta que la presente acción se justifica teniendo en cuenta que las providencias aquí atacadas carecen de otro medio de impugnación, además, la presente tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable ante la posibilidad que tienen los interesados de traspasar a terceras personas libremente los bienes materia del proceso.

Por lo anterior solicita conceder la tutela, revocar las providencias aquí controvertidas y decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2008, por la Sala Novena de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia del 19 de febrero de 2010, admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes, igual que a los terceros involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 124 y 125).

El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, manifestó que se remitía a las constancias procesales, por lo que no estimó necesario hacer otros pronunciamientos al respecto (folio 152). Por su parte, el representante judicial de los demandados dentro del proceso ordinario presentó escrito donde solicitó rechazar de plano la acción de tutela, por no encontrarse vulneración alguna a los derechos del accionante.

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil indicó: “Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió las providencias censuradas -26 de mayo y 3 de agosto de 2009-; sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 17 de febrero del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona” (folios 155 a 160).

La parte accionante impugnó la anterior decisión, consideró que no transcurrieron 6 meses desde la última providencia atacada y la presentación de la acción de tutela, por lo que solicita se estudie de fondo la controversia (folio 173). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas se dictó el 3 de agosto de 2009, por medio de la cual se desató el recurso de súplica confirmando la negativa de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 4 de diciembre de 2008, y la presente acción se radicó el 17 de febrero de 2010, en la Sala Civil de esta Corporación, es decir, 6 meses y 14 días después (f. 1).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre que los demandados estén vendiendo o donando los bienes, tal como lo afirma el accionante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10