Micelio
T-27959 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27959 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLENYS MARÍA RODRÍGUEZ LONGARAY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante junto con la señora ELVIA RODRÍGUEZ LONGARAY contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante junto con la señora ELVIA RODRÍGUEZ LONGARAY solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor NAZARIO HERNÁNDEZ MANCO.

Manifiestan las accionantes que el señor HERNÁNDEZ MANCO presentó demanda ante el Juzgado accionado, quien debió haberse declarado impedido para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el domicilio de las demandadas se encuentra ubicado en la población de Soledad-Atlántico, sin embargo, a pesar de ello, dicho despacho judicial dictó mandamiento de pago.

Agregan que, mediante apoderado judicial procedieron a dar respuesta al libelo introductor, al mismo tiempo que formularon una nulidad como “ excepción previa ”, memoriales que posteriormente fueron retirados por su apoderada, en su sentir cuando se encontraba fuera de término para ello, por lo que la juez debió “ decretar de oficio las nulidades”.

Señalan que posteriormente el ejecutante les hizo firmar una transacción, a la que el juez de primera instancia no le dio el alcance consagrado legalmente, esto es, como medio anormal de terminar un proceso y prosiguió con el trámite del mismo, realizando la correspondiente liquidación del crédito, liquidación que fue objeto del recurso de apelación por parte del ejecutante, recurso que fue desatado por el superior sin que se pronunciara “sobre la liquidación” ni decretara “la nulidad” de las actuaciones realizadas por el juez de conocimiento desde la presentación de la transacción o desde la admisión de la demanda.

Por consiguiente, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene revocar las sentencias proferidas por las autoridades acusadas en primera y segunda instancia, se decrete la nulidad del proceso de primera instancia y, se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el tribunal. 2.

Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…con prescindencia del nombre que los intervinientes le dieron al tan mencionado escrito, lo cierto es que si la interpretación o el efecto deseado no era el que le otorgó el juzgado, es decir de suspensión, que no de terminación, debieron las señoras Rodríguez Longaray atacar el proveído que así lo dispuso, pero no lo hicieron, pretendiendo ahora generar un debate que tuvieron oportunidad de dilucidar en el campo que le era propicio, esto es, el proceso, y ante el juez natural del mismo”.

Finalmente considera la Sala en relación con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la liquidación del crédito que, el tribunal accionado realizó un examen razonable del asunto. 3. Inconforme la señora GLENYS MARÍA RODRÍGUEZ LONGARAY con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67 del cuaderno principal, reiterando los mismos hechos y fundamentos del escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En cuanto a la primera inconformidad que esgrime la impugnante relacionada con la no declaratoria de nulidad que por falta de competencia ha debido, en su sentir, declarar probada el juez de primera instancia, debe tener en cuenta que fueron las ejecutadas quienes a través de su apoderada judicial, solicitaron que fuera retirada la solicitud que frente a tal aspecto habían elevado, por lo que mal podrían ahora, frente a su actuar, pretender que por vía de tutela se resuelvan asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural, así como que se habiliten oportunidades procesales con las que contaron las partes en el curso del proceso y respecto de las cuales, no hicieron el uso pertinente.

Lo mismo sucede con la inconformidad relacionada con la no terminación del proceso con ocasión de la transacción suscrita entre las partes en litigio, ya que frente a tal aspecto las ejecutadas, han debido hacer uso de los recursos que la ley les otorgaba dentro del trámite del proceso ejecutivo civil que adelantó NAZARIO HERNÁNDEZ en su contra, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Finalmente, en cuanto a la existencia de vía de hecho en la decisión adoptada por el tribunal accionado en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, ha de decirse que, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Máxime, cuando amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece entre otras cosas, a que encontró la Sala Civil de ésta Corporación que la decisión acusada, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por ELVIA y GLENYS MARÍA RODRÍGUEZ LONGARAY contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA