Micelio
T-27955 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27955 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Albeiro de Jesús Ayala contra el fallo del 10 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Superintendencia Regional de Sociedades del Valle del Cauca y liquidador de la empresa Madereira Central Ltda., por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario Laboral que el accionante impetró contra la empresa Madereira Central Ltda.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental “al derecho de petición”, supuestamente conculcado por el ente accionado. En ese orden, solicita “muy comedidamente a ustedes que la persona responsable de pagarme el dinero sea notificada por ustedes para que cumpla con su obligación de hacerme efectivo mi pago (…)” Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue trabajador de la empresa Madereira Central, y de allí fue despedido injustamente el 5 de febrero de 2007, por lo que instauró demanda ordinaria laboral; que la empresa entró en liquidación, siendo designado como liquidador el Señor Jhon Jairo Blandón Arredondo; que el 7 de mayo de 2008, la Superintendencia de Sociedades de Cali, libró oficios a Juzgados y otras entidades, para que enviaran los proceso que cursaban en contra de la empresa.

Refiere que, en la sentencia del Juzgado le reconocieron sus derechos, y fue puesto a disposición un depósito judicial por valor de $ 25.818.653.70, dineros que estuvieron en el Juzgado hasta el 4 de febrero de 2009, y luego entregados a la Superintendencia de Sociedades Regional Cali. Afirma que se dirigió a la Superintendencia de Sociedades, con el ánimo de indagar sobre la liquidación, y allí le informaron que, en razón a que el Juzgado no había remitido el proceso en la oportunidad debida, su acreencia laboral, no fue tenida en cuenta dentro del proceso de liquidación; que si tenía algún reclamo que hacer, debía dirigirlo a la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, quién no habí remitido el proceso a la entidad cuando se le solicitó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de marzo de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BUGA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

(Fol. 88-89 cuad. tutela) La Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la acción de tutela, indicó el trámite surtido dentro del proceso de liquidación. Y a su turno lo mismo hizo el liquidador, quién además, colocó a disposición copia de algunas piezas del trámite, entre ellas el aviso de que trata el Art. 48 numeral 4 de la Ley 1116 de 2006.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la improcedencia del amparo constitucional, por no hallar en las actuaciones de las entidades la trasgresión a los derechos fundamentales alegados, pero fundamentalmente por cuanto el genitor de la acción constitucional, cuenta con otro medio idóneo que debe agotar.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y hace énfasis en que el liquidador debió informar sobre la existencia del juicio al proceso de liquidación para que se hubiera tenido en cuenta, así como lo hizo a los diferentes Juzgados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de las entidades accionadas.

En efecto, tal como lo señaló la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el petente pretende mediante la acción constitucional reemplazar un trámite que no agotó en su oportunidad, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una orden judicial que conmine a las entidades demandadas al pago de los derechos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral, cuestión esta, que no le compete dirimir al Juez Constitucional Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8