CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 27.955 ERNESTO ALONSO MOZO CUETO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela N° 27.955 ERNESTO ALONSO MOZO CUETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el abogado RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, apoderado especial del accionante ERNESTO ALONSO MOZO CUETO, contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, honra, reconocimiento de la personalidad jurídica, buen nombre y hábeas data, a su juicio vulnerados por el extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito–, al que censura por no haber ordenado dar de alta a su cédula de ciudadanía. Al trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Especiales de Soledad y Barranquilla, así como la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña introducida por el actor y de las pruebas allegadas al proceso que en junio de 1994, ERNESTO ALONSO MOZO CUETO tomó un seguro de vida por valor de $500.000,oo dólares, ante la compañía Northwester National Life, con sede en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica.
2. ERNESTO ALONSO MOZO CUETO manifestó que la beneficiaria sería su cónyuge MARÍA MAGDALENA SANTOS SILVA. 3. Unos días más tarde, ya encontrándose la pareja en Colombia, concretamente en la ciudad de Santa Marta, MARÍA MAGDALENA SANTOS SILVA le informó a la compañía de seguros que su esposo había fallecido en un accidente de tránsito, al tiempo que reclamaba el pago de la póliza. 4.
La empresa Northwester National Life designó un investigador que viajó a Colombia para verificar los datos suministrados por la beneficiaria. Ese funcionario, con la colaboración de servidores adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, Fiscalía General de la Nación y Municipio de Santa Marta, determinaron que la documentación extendida para reclamar ante la aseguradora era producto de una falsificación y había sido proporcionada por empleados de una funeraria de esa ciudad. 5.
Contra los esposos MOZO–SANTOS se inició una investigación penal por las hipótesis de falsedad material de particular en documento público en concurso con estafa en la modalidad de tentativa, cargos que aceptaron para someterse a sentencia anticipada. 6. El otrora Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta condenó el 31 de mayo de 1995, a ERNESTO ALONSO MOZO CUETO y MARÍA MAGDALENA SANTOS SILVA, por los delitos deducidos durante la formulación de cargos para la terminación antelada del proceso.
Les impuso treinta (30) y treinta y dos (32) meses de prisión, respectivamente; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idénticos términos; les ordenó cancelar los perjuicios materiales; y, finalmente los beneficio con la condena de ejecución condicional. 7. Ahora se duele el actor de que en la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995, no se hubiera ordenado la cancelación del registro civil de defunción y que la Registraduría Nacional reactivara su cédula de ciudadanía, dada de baja por muerte mediante resolución No. 3420 de 1995, expedida por la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de esa entidad. 8.
Con el fin de que se le diera de alta nuevamente a su cédula de ciudadanía, el 15 de octubre de 1999, ERNESTO ALONSO MOZO CUETO solicitó de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla que revocara la Resolución No. 3420 de 1995. 9. La documentación allegada por el peticionario, se envió a la Registraduría Especial de Soledad (Atlántico), de donde fue remitida apenas el 10 de enero de 2006, con oficio No. 0003 de esa misma fecha, a la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C. para que resolvieran de fondo la solicitud elevada por ERNESTO ALONSO MOZO CUETO. 10.
El actor reiteró su petición el 12 de enero del presente año ante la Registraduría de Soledad, allegando la documentación correspondiente para el diligenciamiento, y ésta dependencia le informó que nuevamente había enviado la petición a la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C. 11.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, mediante auto del 4 de agosto de 2006, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo titular notificó para que ejerciera el derecho de defensa. 12. El Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda y rendir cualquiera otra información. 13.
El 17 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta falló denegando por improcedente la acción de tutela. Luego de precisar que este recurso constitucional excepcionalmente procedía contra providencias judiciales, cuando quiera que fueran constitutivas de vía de hecho, reprochó que el actor no hubiese intentado atacar la decisión, al menos, a través del recurso ordinario de apelación, y en cambio hubiese guardado un prolongado silencio desde 1995, al punto que la acción no se avenía al principio de inmediatez. 14.
La sentencia fue impugnada por el apoderado especial de ERNESTO ALONSO MOZO CUETO, quien insiste en los argumentos que sirvieron de fundamento a la acción y deplora que el Tribunal A quo no le hubiese ordenado a la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta cancelar el registro civil de defunción de su prohijado ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil reactivarle la cédula de ciudadanía, documento indispensable para que el actor pueda afiliarse a una EPS e incluso laborar al servicio de un particular o de entidades públicas. 15.
Por auto del 24 de octubre de 2006, esta Corporación se abstuvo de desatar el recurso y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas practicadas, para que se vinculara al trámite por pasiva a otras entidades. “Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente caso, el demandante ERNESTO ALONSO MOZO CUETO asegura que su cédula de ciudadanía fue dada de baja por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la que ha solicitado la revocatoria de la resolución por la que se adoptó esa determinación, al menos en las sedes de Barranquilla y Soledad, mismas que han remitido la documentación a la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones en Bogotá D.C. Además, que su falsa defunción se registró en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta; y, finalmente, que el Juzgado accionado omitió tomar las medidas conducentes en orden a que se restablecieran sus derechos fundamentales.
Aunque la demanda se instauró sólo contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito–, al trámite debieron vincularse, además, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Especiales de Soledad y Barranquilla, así como la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. No obstante, omitió el A quo esclarecer por qué la entidad competente para darle de alta o reactivar la cédula de ciudadanía del actor aún no se ha pronunciado al respecto, a pesar que la solicitó fue elevada desde 1999; también ha debido esclarecer quién ordenó el registro de su muerte y si tal anotación aún permanece vigente en la Notaría Segunda de Santa Marta.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal A quo, optó dictar fallo sin dilucidar los interrogantes que se desprenden de las evidencias allegadas al plenario. Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a las entidades mencionadas en precedencia, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.” 16.
El Tribunal Superior de Bogotá conformó debidamente el contradictorio. Entonces, le notificó la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Registradurías Especiales de Soledad y Barranquilla y a la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. 17. Los requerimientos del Tribunal de Barranquilla sólo fueron atendidos por la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, que allegó copia del registro civil de defunción del actor, la licencia de inhumación y la orden de inscripción de la muerte impartida por la Fiscalía General de la Nación; y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que incluyó una breve reseña procesal, conforme aparece anotada en los libros radicadores del otrora Juzgado Séptimo de la misma especialidad. 18.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta falló de nuevo el 30 de noviembre de 2006, denegando por improcedente la acción de tutela, con los mismos argumentos que propuso en pretérita ocasión, en providencia que resultó invalidada por la Sala de Casación Penal. 14. La sentencia volvió a ser impugnada por el apoderado especial de ERNESTO ALONSO MOZO CUETO, sustentando su desacuerdo con textuales argumentos que le sirvieron para fundamentar la alzada contra el fallo que anuló esta Corporación, conforme se reseñó en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que el demandante en tutela asegura haber elevado un derecho de petición ante las Registradurías Especiales de Soledad y Barranquilla en orden que se le diera nuevamente de alta a su cédula de ciudadanía, cancelada ante la supuesta muerte mediante resolución No. 3420 de 1995, y la dependencia oficial con sede en Soledad informó que había remitido las peticiones junto con toda la documentación, desde el 10 de enero de 2006, con oficio No. 0003 de esa misma fecha, a la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C., al menos, en dos ocasiones, para que resolvieran de fondo la solicitud elevada por ERNESTO ALONSO MOZO CUETO, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste al actor al afirmar que no le han respondido lo que solicitó, ni siquiera de manera extemporánea, y ese aserto ni siquiera fue controvertido por la entidad demandada.
No puede dejarse pasar por alto el tiempo transcurrido desde la presentación de la aludida solicitud –10 de enero de 2006 –, sin que a la fecha se hubiera atendido su reclamo. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que el Tribunal A quo se limitó a verificar aspectos puramente formales, sin parar mientes en la garantía fundamental de petición que, aunque no fue explícitamente invocada por el actor, sí se trató sobre su trascendencia en este evento en el escrito de acción de tutela, por lo que se imponía la necesidad de prodigar su amparo, con fundamento en la evidencia arrimada al proceso y en la presunción de veracidad, ante la renuencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para rendir oportunamente los informes solicitados.
“Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Corrales Cárdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe (artículo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos.
En conclusión, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; ( )” Con mayor razón si el Juez Colegiado hubiese apreciado las evidencias que aparecen de folios 39 y 68 al 70, que contienen específicas referencias al derecho de petición de que se trata.
En tal virtud, habrá de revocarse la decisión y, en su lugar, tutelar el derecho de petición, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a darle trámite a las peticiones formuladas por el señor ERNESTO ALONSO MOZO CUETO, y en tal virtud expida el acto administrativo que resuelva sobre la revocatoria de la resolución No. 3420 de 1995, expedida por la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de esa entidad, notificándole la decisión al accionante en tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR el derecho de petición de ERNESTO ALONSO MOZO CUETO. En consecuencia, se le ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a darle trámite a las peticiones formuladas por el actor, y en tal virtud expida el acto administrativo que resuelva sobre la revocatoria de la resolución No. 3420 de 1995, expedida por la sección de Altas, Bajas y Cancelaciones de esa entidad, decisión que deberá notificársele al peticionario. 3.
NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Corresponde a la fecha informada al actor por la Registraduría Especial de Soledad, en la que remitió la documentación que él presentó para que se le diera de alta a su cédula de ciudadanía. Pues, el señor Mozo Cueto elevó la petición desde el 15 de octubre de 1999, ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla � Corte Constitucional.
Sentencia No. T – 462 de 2003