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T-27953 (20-04-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27953 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Establecimiento Carcelario de Líbano, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Municipio de Líbano y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el fallo proferido el 04 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Palacio contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor Gildardo Palacio instauró acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección de la Cárcel de Líbano – Tolima, en procura de obtener el amparo “(…) a favor de la población reclusa de los derechos fundamentales humanos a la salud, asicnamiento (sic) y proyección de franquicia preparatoria como suspensión condicional de la ejecución de la pena que en mérito y sumario resultan ser vulnerados por los directores del INPEC.” Señaló que la Penitenciaría de Líbano, en la que se encuentra actualmente recluido, presenta una grave situación de hacinamiento y no cuenta con un servicio permanente de sanidad, de manera tal que cuando los internos se enferman en horas de la noche no pueden recibir atención oportuna.

Así mismo, que le ha solicitado al Director de la Penitenciaria que apruebe programas de franquicia preparatoria, que contribuyan a la descongestión de la cárcel, pero siempre ha obtenido una respuesta negativa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de febrero de 2010, ordenó a las accionadas rendir informe sobre los hechos en ella expuestos y dispuso la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia, del Municipio de Líbano y del Personero Municipal de Líbano. El Director del Establecimiento Carcelario de Líbano informó que el actor se encontraba recluido en la institución en calidad de condenado por el punible de fuga de presos y que no existe registro de alguna petición de atención médica, ni tampoco de desmejoramiento de sus condiciones de salud.

Igualmente, que para asegurar la prestación de servicios médicos y hospitalarios a la población reclusa existe un convenio suscrito entre Caprecom y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por cuanto no existe médico ni enfermera de planta de la entidad, ni tiene facultades para nombrarlos. Señaló por otra parte que el establecimiento tiene capacidad para albergar a 85 internos y en la actualidad cuenta con 127, pero que existe una tendencia al crecimiento permanente de la población reclusa, además de que no puede negarse el ingreso de nuevos internos, dirigidos al establecimiento por orden judicial.

Adujo por último que el actor no contaba con los requisitos para ser beneficiario de libertad preparatoria o franquicia preparatoria. El Ministerio del Interior y de Justicia advirtió que la responsabilidad en el mantenimiento de la infraestructura del establecimiento carcelario recaía en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, además de que existía un convenio con Caprecom y una póliza de alto costo suscrita con Seguros Aurora, para atender los servicios especializados de salud requeridos por los internos. En ese orden, arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, en la medida en que no tenía a cargo ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor.

El Personero del Municipio de Líbano indicó que el establecimiento carcelario en donde se hallaba recluido el actor no contaba con servicio permanente de sanidad y que la vinculación de la población carcelaria a la EPS subsidiada Caprecom no garantizaba la prestación de un servicio adecuado, pues la destinación de recursos para ello era irrisoria.

Manifestó también que había verificado la situación de hacinamiento y la había denunciado ante el Inpec y otras autoridades sin obtener respuesta positiva y que los asuntos relativos a la libertad condicional y demás beneficios de los internos, a los que se refería el actor, eran de competencia de las autoridades judiciales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que la atención de la salud del actor era de competencia del director del establecimiento carcelario, para lo cual debía agotar todos los trámites administrativos pertinentes, dependiendo de si la atención requerida se encontraba o no cubierta por el POS subsidiado.

Frente a la situación de hacinamiento y la ejecución de gastos en planta física, arguyó que debía tenerse en cuenta que la entidad carecía de recursos propios y que los asignados para su funcionamiento provienen del presupuesto nacional, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos reclamados.

El Tribunal profirió fallo el 04 de marzo de 2010, en el que dispuso: “(…) ordenar al alcalde Líbano Tolima, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario del INPEC al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas administrativas y presupuestales para ejecutar en un término no superior a tres (3) meses las obras de mantenimiento, adecuación y reparación de las unidades sanitarias, de la Cárcel del Líbano Tolima, al igual para que adelante en un término no superior a 6 meses todas las diligencias pertinentes para que provean a la unidad de sanidad de todos los elementos necesarios para su correcto funcionamiento y se contraten los médicos y enfermeras o en su defecto se celebren los contratos con entidades públicas o privadas para dicho fin, teniendo en cuenta que el contrato celebrado con Caprecom tenía como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2009 (…) ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec y el Director de la Cárcel del Líbano, que a más tardar dentro de cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, se adopten las medidas administrativas tendientes a respetar el cupo de 85 reclusos como el máximo de capacidad de dicha penitenciaría y para que en lo sucesivo se abstengan las mentadas entidades ordenar el traslado de nuevos reclusos con las cuales se sobrepase el número antes mencionado.” La decisión fue impugnada por el Establecimiento Carcelario de Líbano, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Municipio de Líbano y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Establecimiento Carcelario de Líbano manifestó en la impugnación que no podía abstenerse de recibir nuevos reclusos dirigidos a la institución por orden judicial o traslado, pues la ley 65 de 1993 lo obligaba a ello, además de que la situación de hacinamiento es una problemática generalizada que no depende de sus funciones, pues no tiene competencia alguna para decidir asignaciones presupuestales para remodelación y adecuación de la infraestructura carcelaria.

El Ministerio del Interior y de Justicia fundamentó su impugnación en la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que el Inpec tenía la responsabilidad exclusiva en la adecuación y mejoramiento de la infraestructura carcelaria, el tratamiento del hacinamiento y la adopción de procedimientos de traslados. En el mismo sentido, manifestó que la salud de los reclusos era un tema de afiliación al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, para lo cual existía un convenio con Caprecom y una póliza de alto riesgo para atender padecimientos no cubiertos por el POS.

El Municipio de Líbano impugnó con el argumento de que no tenía responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues las demás autoridades involucradas tenían plena autonomía para resolver las problemáticas por él planteadas. Manifestó así mismo que su obligación se limita a realizar un aporte anual de $2.000.000 y $3.000.000.oo para el año 2010, además de que no por el hecho de estar radicado el establecimiento dentro del municipio, se hacía responsable del mismo.

El Inpec manifestó en su impugnación que había celebrado el contrato de obra pública No. 1983 de 2003, dirigido a realizar el mantenimiento de las áreas de sanidad de las cárceles de la región, incluyendo la de Líbano. Igualmente, que en la actualidad se adelantan proyectos de construcción de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON, con el propósito fundamental de afrontar la situación de hacinamiento, que son realizados en conjunto con el Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto carece de recursos propios y debe contar con disponibilidad presupuestal para afrontar gastos públicos.

El actor solicitó la adición de la sentencia de tutela en cuanto al tema de franquicia preparatoria. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró afectado el derecho fundamental a la dignidad humana del actor y de los demás reclusos del establecimiento carcelario de Líbano, teniendo en cuenta que se veían sometidos a condiciones deplorables.

Adujo en ese orden que existía la obligación para el Estado, exigible a través de la acción de tutela, de brindar condiciones mínimas de dignidad para los internos, concretamente en la prestación de servicios de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene de las unidades sanitarias y la eliminación del hacinamiento. Del análisis de la decisión transcrita y las impugnaciones que contra la misma se propusieron, se pueden extractar tres situaciones en las que en concepto del Tribunal se basa la vulneración de los derechos fundamentales del actor y sobre las cuales recayeron sus órdenes: i) la falta de salubridad, higiene y demás condiciones mínimas de las unidades sanitarias del establecimiento carcelario; ii) la falta de dotación de condiciones físicas y humanas para el funcionamiento de la unidad de sanidad y; iii) la existencia de un gran hacinamiento.

Por su parte, las impugnaciones se fundamentan mayoritariamente en la asignación de responsabilidades para afrontar los problemas anotados y en la imposibilidad de atenderlos por vía de la acción de tutela. Los temas anteriormente señalados serán analizados en relación con la vulneración directa que sobre los derechos fundamentales del actor puedan producir y no respecto de los demás integrantes de la población reclusa, como se solicita en el escrito de tutela, pues el actor no cuenta con poder para representarlos ni actúa como un agente oficioso.

Ahora bien, la Sala debe advertir en primer lugar que aunque, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la ejecución de obras de infraestructura que impliquen gasto público, por cuanto tal tema está sometido a disposiciones legales y constitucionales ajenas a la función residual del juez constitucional, existen unas condiciones mínimas que deben garantizar permanentemente los establecimientos carcelarios a sus reclusos, dentro del ámbito de sus competencias y de sus recursos, que resultan exigibles por vía de la acción de tutela, pues su falta vulnera en forma fehaciente la dignidad humana de los reclusos y los somete a riesgos inminentes que pueden generar perjuicios de naturaleza irremediable.

Dentro de dichas condiciones se encuentra indudablemente la disponibilidad de unidades sanitarias suficientes y en condiciones óptimas, así como la dotación de recursos físicos y humanos tendientes a atender la salud de los reclusos en condiciones de oportunidad, dignidad y eficiencia, de forma tal que no se pongan en riesgo su salud, su integridad física y su vida, ante la necesidad de requerimientos urgentes.

Tales condiciones son mínimas para cualquier persona, aún en estado de reclusión, además de que son impostergables puesto que se relacionan con las condiciones necesarias para el desarrollo de una condición vital mínima, ajustada al decoro y a la salubridad. En el presente asunto quedaron verificados los problemas que existen en el interior del Establecimiento Carcelario de Líbano, dentro de los dos ámbitos referidos.

En primer lugar, así lo aceptó el Director de la institución al rendir el informe solicitado por el Tribunal y lo confirmó la Juez Promiscua de Familia de Líbano en el acta de diligencia de inspección judicial celebrada el 14 de diciembre de 2009, en donde asentó: “procedimos en primer lugar a verificar la unidad de sanidad que como se dijo en la actualidad carece de médicos y enfermeras para atender las necesidades de salud de los internos, unidad compuesta por un puesto de trabajo, dos básculas, un botiquín, una unidad odontológica, un lavamanos y un gabinete sin medicamentos (…) igualmente procedimos a ingresar al sector de las instalaciones en donde se encuentran recluidos los internos y específicamente la celda No. 2 en la que se encuentra ubicado el accionante, logrando constatar que pese a que dicha celda tiene capacidad para 15 reclusos y en la actualidad alberga a un número de 20 personas, señalando que como consecuencia de ello parte del personal se ve obligado a dormir en el piso en colchones dispuestos para tales efectos, celda evidentemente de un tamaño muy reducido y que posee una unidad sanitaria de deficientes condiciones y que ni siquiera ofrece un mínimo de privacidad, en la que los internos básicamente se ven obligados a efectuar sus necesidades fisiológicas delante de los demás internos (…)”.

Obra igualmente a folios 126 y 127, el acta de visita especial practicada al establecimiento carcelario de Líbano, por el Personero Municipal, en donde se deja registrado: “(…) igualmente se pudo establecer que en dichas celdas los servicios sanitarios están en pésimas condiciones como se evidencia en las placas fotográficas. En el patio donde se encuentran los servicios sanitarios, albercas, secado de ropa, baños, recolección de basuras como se aprecia en las placas fotográficas se encuentran en pésimas condiciones.

Igualmente, los internos manifestaron que el día 10 de agosto de 2009 fueron afiliados a la EPS-S CAPRECOM, solicitan igualmente servicio médico odontológico, citas médicas, entrega de medicamentos (…)” Tales situaciones vulneran en forma directa los derechos fundamentales del actor, pues a partir de ellas se ve impedido para desarrollar sus necesidades básicas humanas en condiciones ajustadas a unos mínimos de decoro y dignidad, además de que su salud se ve amenazada permanentemente por carecer de condiciones de atención oportuna y efectiva.

Por otra parte, todas las entidades accionadas tienen responsabilidades específicas y concretas en el sostenimiento del establecimiento carcelario, de manera que compete a cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias y de asignación de recursos, acometer los proyectos necesarios para eliminar los factores de amenaza de los derechos fundamentales del actor, dentro de un espíritu de coordinación administrativa.

En ese sentido, frente a los dos temas analizados se confirmará el fallo impugnado. Frente al tema del hacinamiento y la orden adoptada en primera instancia de que se respete la capacidad máxima del establecimiento y se restrinja el traslado de nuevos reclusos, la Corte advierte desde ya que será revocada la decisión del Tribunal. Ello en virtud de que la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país constituye una problemática histórica y generalizada que no depende de una sencilla acción de los accionados, sino de toda una política pública en materia carcelaria, que debe ser definida con apego a planes de desarrollo y de ejecución del presupuesto y que, en definitiva, escapan al ámbito de la acción de tutela.

Tal situación fue verificada oportunamente por la Corte Constitucional, quien en la sentencia T 153 de 1998 declaró un estado de cosas inconstitucional sobre la materia y definió que era una problemática extendida que requería de acciones y políticas públicas coordinadas y de largo plazo. De manera que la eliminación del hacinamiento debe hacer parte de una revisión sobre los niveles de superación de la crisis y de las acciones acometidas por las entidades competentes, dentro de las que se cuenta la informada por el Inpec de construcción de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON.

Aparte de lo anterior, la orden dada por el Tribunal es de carácter genérico y no tiene una clara relación con la defensa de los derechos fundamentales del actor. Además de ello, restringe injustificadamente el ejercicio de facultades legales como los traslados y la asignación de reclusos a un determinado establecimiento carcelario, que dependen de cada situación particular y, con ello, involucran variados factores, intereses y derechos fundamentales de otras personas, de manera que no pueden ser objeto de una prohibición rotunda.

Así por ejemplo, pueden existir necesidades fundadas de traslados de una persona por condiciones de salud, familiares, de inmediación procesal, que se verían afectados con una orden abstracta como la adoptada por el Tribunal. Por último, para la Sala resulta pertinente aclarar al actor que los programas de franquicia y libertad preparatoria no son de competencia del juez de tutela y sí de las autoridades correspondientes, a quienes debe dirigirse en primera instancia a solicitarlas, pues no obra prueba de que así lo hubiese efectuado.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, salvo en lo referente a la orden relativa al hacinamiento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo de tutela en lo que tiene que ver con el hacinamiento del Establecimiento Carcelario de Líbano. 2.- Confirmar el fallo impugnado en todos sus demás apartes. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así lo ordenó esta Sala de la Corte en un caso en que se requería el mejoramiento de las condiciones sanitarias de un establecimiento carcelario, en pronunciamiento emitido el 2 de febrero de 2010, Rad. 27003, PAGE