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T-27951 (20-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27951 32CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27951 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 04 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta la petente que el 10 de abril de 2001, falleció su padre Ricaurte Valencia Londoño, el cual para la fecha de su muerte gozaba de pensión de vejez como jubilado de la empresa Puertos de Colombia.

Como consecuencia de un proceso judicial, le fue otorgada en un 50% la pensión de sobrevivientes a Ana Milena Cardona Osorio, en su calidad de compañera permanente del causante, quedando el restante 50% de la prestación a favor de los hijos causantes, Madelin Andrea Valencia Osorio y Wilmar Andrés Valencia Osorio. Agrega que el 03 de octubre de 2004, falleció su hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio, quedando por ende la accionante con el derecho a reclamar el acrecentamiento de su 25% pensional con el 25% que le fuera reconocido a su hermano, por lo que, el 19 de octubre de 2009, la tutelante radicó derecho de petición ante el ministerio accionado para tal fin, con fundamento en lo consagrado en los artículos 1206 y 1207 del Código Civil, sin que hasta la fecha se le hubiere dado respuesta alguna a la petición presentada.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague el porcentaje del 25% restante por el derecho a acrecer su mesada pensional tal como lo prescribe la ley, reconocimiento que deberá hacerse de manera retroactiva, con la respectiva corrección monetaria y los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la pensiones; además, de ordenar a la accionada que dé respuesta al derecho de petición que le fue presentado por la accionante. 2.

Mediante providencia de 4 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ decidió tutelar el derecho de petición invocado por la tutelante, al no obrar respuesta alguna dentro del plenario, a la solicitud radicada ante la accionada el 11 noviembre de 2009, mediante la cual solicita se apliquen los artículos 1206 y 1207 del Código Civil, al tiempo que señaló que “ la accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar sus derechos, que no es otro que el de acudir ante la jurisdicción competente, para que sea esta quien determine si su pensión de sustitución se debe acrecentar en un 25%”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, la impugnó a través de escrito visible a folios 25 a 27 del cuaderno principal, solicitando a esta Corporación se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, bajo el argumento de no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, negándosele de esta manera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en una clara violación del debido proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que, el fundamento principal de la inconformidad de la entidad accionada, radica en el hecho que “ en ningún momento fue notificado del auto admisorio de la presente Acción de Tutela; sin embargo, mediante oficio No. 672 de 8 de marzo de 2010, allegado vía fax con radicado No. 003868 SE NOTIFICÓ el fallo proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO, donde el Tribunal resolvió acceder a las pretensiones de la accionante, sin brindar al Grupo la oportunidad de contestar la demanda de Tutela, ya que no fuimos notificados del auto admisorio de la demanda, negándonos así la posibilidad de ejercer nuestros DERECHOS DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN encontrándonos frente a una clara violación del DEBIDO PROCESO”; sin embargo, revisadas las documentales que obran en el cuaderno contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra al folio 10, copia del reporte de transmisión que vía fax se hizo a la “Central de Fax MPS”, el 24 de febrero del año en curso, a las “5:15 PM”, donde se le informa que el tribunal accionado avocó conocimiento de la presente acción y le concedió el término de dos días para que “ asuma su defensa y brinde las explicaciones y pruebas que a bien tenga respecto a los hechos que originaron la acción”, reporte de transmisión que coincide en un todo con el visible al folio 20, que corresponde a la notificación de la decisión que resolvió en primera instancia la tutela instaurada por MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO, y el cual acepta el accionado haber recibido en sus instalaciones, por lo que llama la atención a la Sala que siendo el mismo número de fax al cual se remitieron las dos comunicaciones, curiosamente hubieren recibido solamente aquella que notificaba la decisión y no aquella que ponía en conocimiento el curso de esta acción y concedía término a la accionada para ejercer su defensa.

Así las cosas, al no existir certeza que efectivamente no fue recibida tal comunicación y encontrarse, por el contrario, prueba de su transmisión vía fax, al mismo número que se comunicó la decisión que, se repite, fue recibida por la entidad accionada, no habrá lugar a decretarse la nulidad solicitada. En consecuencia, no siendo otro el objeto de la impugnación y, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante, razón por la cual concedió el amparo tutelar por ella pretendido, habrá de confirmarse dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO