Micelio
T-27949 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27949 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27949 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUZ STELLA ROLDAN DIAZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante, laboró en la casa de la señora MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MAYA como empleada domestica, desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 21 de febrero de 2008, con un salario de trescientos mil pesos ($ 300.000) inferior al salario mínimo. 2. Que a partir del 21 de febrero de 2008 fue desvinculada sin justa causa, sin el pago de 21 días de salario y las prestaciones sociales a que tenía derecho por el tiempo laborado. 3.

Que con ocasión del despido la accionante acudió a la Inspección de Trabajo para que se citará a conciliación a la señora MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MAYA, pero esta no asistió. 4. Que como consecuencia de lo anterior, la petente instauró proceso laboral ordinario de única instancia en contra de MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MAYA, en el que pretendía la declaración del contrato de trabajo, el pago del ajuste del salario mínimo legal, salarios que no le fueron cancelados y las prestaciones sociales. 5.

Que el conocimiento del proceso le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 6. Que dentro del proceso se tuvieron como pruebas la citación a la demandada para comparecer a la conciliación y el certificado de la Inspección 16 de Trabajo, donde consta la no asistencia de la misma, así como el testimonio del señor JOSELIN GUAGUA ALVAREZ, quien manifestó, entre otros, que él recomendó a la accionante para el trabajo, que laboró por un espacio de 4 años y medio o algo así y que las funciones eran todo lo relacionado con limpieza, cocinar y lavar. 7.

Que el 9 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, desconociendo según la parte actora la prueba documental y testimonial practicada dejando sin argumentos de fondo la decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene la nulidad de la providencia judicial emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto sustantivo. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 02 de marzo de 2010, negando la acción de tutela instaurada, tras advertir que, el fallo fue fiel al material probatorio arrimado al proceso, vale decir, la juez de conocimiento no inventó ni ocultó nada del mismo, como para imputarle un flagrante desconocimiento de ese acervo.

Al material probatorio allegado le aplicó el fundamento jurídico y jurisprudencial correspondiente, así mismo expuso la omisión del extremo demandante en el cumplimiento de la carga de la probatoria que radicaba en su cabeza, en su ponderación no se ve ninguna arbitrariedad o capricho y la parte resolutiva es concordante con el análisis realizado en las consideraciones finales que en últimas la propia juzgadora hizo primar explicando los motivos que la llevaron a tomar la decisión absolutoria.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de apoderado, solicitando la protección al debido proceso que fue violentado por los accionados, al justificar la decisión de sus providencias con base en normatividad, que exige el cumplimiento de las pruebas y ser analizadas sin ningún miramiento. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la nulidad de una providencia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa de la jueza, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y que obedece ni mas ni menos a la consecuencia del alcance que ofrecen las pruebas obrantes en el proceso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la jueza de conocimiento, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUZ STELLA ROLDAN DIAZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9