CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27947 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora (E) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que Rafael de Jesús Lara Zambrano promovió, a través de apoderado, contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “… A LA SALUD, en conexidad con DERECHO A LA VIDA, INGRESO MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, VIDA DIGNA Y OTROS (negrilla y mayúsculas dentro de texto)…”, el señor Rafael de Jesús Lara Zambrano, a través de apoderado, instauró acción de tutela originalmente contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio Fopep y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Su queja se contrae al hecho de que, en virtud del oficio FPSE - 2009 – 011739 de fecha 11 de junio de 2009, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, suspendió de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 011 de fecha 25 de marzo de 1993, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Luego de señalar que el impago de la pensión de jubilación, que le fue reconocida desde el 25 de marzo de 1993, conlleva la suspensión del servicio médico del cual es beneficiario, el cual requiere con urgencia dado que sufre de una afección cardíaca que requiere la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado “… ablación de fibrilación auricular con carto …”, y en consideración a que es una persona actualmente de sesenta y siete (67) años de edad, solicitó al juez de tutela impartir la orden tendiente a que se deje sin efectos la decisión tomada por el ente accionado.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del cinco de febrero de dos mil diez, ordenando notificar al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Oportunamente, la accionada descorrió el traslado ordenado con el argumento de que solo se había dispuesto suspender transitoriamente el pago de la mesada pensional, pues al cruzarse información con el Instituto del Seguro Social se estableció que el accionante era beneficiario de dos pensiones a cargo del erario, lo cual desconoce principios de orden constitucional.
Renglón seguido, solicitó negar el amparo solicitado. El Tribunal, luego de un pormenorizado análisis, ordeno en su proveído de fecha primero de marzo de dos mil diez, a la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “…que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión…”, restablezca al accionante el pago de la Pensión de Jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 011 de 25 de marzo de 1993; igualmente ordenó disponer lo necesario a efecto de respetar el debido proceso en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, reiteradamente se ha pronunciado en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, pues no fue escuchado antes de que se le suspendiera el pago de la pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE