Micelio
T-27943 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 3036 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27943 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 27943 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSE DEL CARMEN PUELLO ARNEDO, contra el fallo del 18 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CONJUECES DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante cotizó al ISS en el régimen de prima media y el primero de diciembre de 1994 se traslado al régimen de ahorro individual hasta la fecha. 2. Que al momento del traslado tenía derecho a la emisión del bono pensional por contar con mas de 150 semanas cotizadas de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 era la norma vigente al momento del traslado, para calcular el salario base de liquidación de la pensión de vejez del actor. 4. Que la liquidación del bono pensional en primera instancia se basó en el salario real devengado de $ 1.123.300, pero posteriormente con el fallo de la Corte Constitucional C-734 de 2005 que declaró inexequible el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda reliquidó el bono pensional y el monto de la redención con el salario de $665.070 reportado y cotizado por la empresa afectando sustancialmente el valor de las mesadas pensionales, sin notificar de este hecho al petente. 5.

Que el salario devengado por el señor Puello Arnedo al 30 de junio de 1992 era de $1.123.300 de acuerdo a la certificación entregada por la empresa Intercor hoy Carbones de Cerrejón. 6. Que la parte actora considera violado su derecho a la igualdad, pues de la sentencia 910 de 2006, que se asimila a este caso, se desprende que la empresa no reportó al ISS el salario real devengado por el actor. 7.

Que de esta manera la Oficina de Bonos Pensionales ha vulnerado derechos fundamentales al señor Puello Arnedo, el debido proceso por la no aplicación de la norma vigente y la igualdad con relación al artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 y al fallo 910 de 2006, toda vez que son los mismos elementos de juicio. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Se ordene al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, se sirva liquidar el bono pensional y la redención de acuerdo al salario real devengado por el señor Puello Arnedo. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2009, los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla se declararon impedidos y en consecuencia se procedió a nombrar conjueces.

Mediante auto de 3 de diciembre de 2009 la SALA DE CONJUECES DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, admitió la acción de tutela; allí ordenó notificar a los interesados. Dentro del término de traslado correspondiente el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó escrito en el que manifestó que el señor JOSE DEL CARMEN PUELLO ARNEDO está disfrutando de una pensión, pues el Cupón Principal del Bono Pensional destinado a financiarla se emitió y expidió mediante resolución 581 de 5 de abril de 2001, calculado con un salario de $1.123.300 que ingresó erróneamente la AFP.

Que el cupón mencionado se negoció el 9 de mayo de 2001, para financiar la pensión de que disfruta el actor desde el 17 de abril de del mismo año. Agregó que es falso que esa oficina hubiera reliquidado el bono pensional en razón de la sentencia C-734 de 2005, pues a esta fecha el actor ya se encontraba disfrutando de una pensión financiada con el Cupón Principal de la Nación, desde hacía cuatro años y dos meses.

El cupón principal se redimió normalmente y se ordenó el pago al legítimo tenedor mediante Resolución 3727 de 2006. Además advirtió que el bono pensional nunca se reliquidó de oficio como lo afirma el accionante todas las liquidaciones efectuadas desde el 26 de julio de 1996 hasta el 18 de diciembre 2007 se hicieron por solicitud de la AFP PROTECCION y siempre se procesaron por el Sistema de Bonos Pensionales indicando necesariamente los errores e inconsistencias de la información ingresada.

Por último señala que quien no cumplió con sus obligaciones a la luz del Decreto 3036 de 1989, fue la empresa INTERCOR. La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, denegando por improcedente la acción de tutela: Para ello consideró, que el accionante cuenta con otros mecanismos defensa judicial para hacer efectivo el derecho pretendido y que no se advierte que se encuentre frente a un perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues en dicho fallo no se tuvieron en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneración del derecho ni las sentencias citadas que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad cuando se presentan las circunstancias que se han dado en este caso.

Así mismo, reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CONJUECES DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE DEL CARMEN PUELLO ARNEDO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO