21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 27941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27941 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, en contra del fallo de 9 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por JOSÉ HILBELDARGO CASTILLO BELTRÁN contra la aquí impugnante y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ HILBELDARGO CASTILLO BELTRÁN, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la justa indemnización y reparación, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social- y, la Presidencia de la República, pretende que el juez de tutela ordene a “Acción Social, como ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Reparación y de acuerdo con las facultades conferidas en el numeral 56.3 de la Ley 975 de 2005, que restablezca en forma RAPIDA Y ADEUCADA se me INDEMNICE y se me REPARE el daño causado, esto es de manera proporcional a la gravedad de las violaciones y a la cantidad del daño causado para ello debe ordenarse el solicitado tramite de incidente de reparación, evitando con esto que no tenga que atravesar el dispendioso tramite de Justicia y Paz ni mucho menos el del programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley a los cuales reitero no estoy obligado a vincularme.
Se le de cumplimiento al Artículo VEINTISIETE SOBRE TÉRMINOS DEL DECRETO 1290 DEL 22 de abril de 2008.” (Folio 10). El accionante adujo en su escrito de tutela que por amenazas de individuos que se identificaron como miembros de las AUC, debió salir del Municipio de la Dorada y dirigirse a la ciudad de Bogotá, donde declaró su calidad de desplazado ante la Personería Distrital, quedando inscrito en la base de datos de Acción Social Grupo Desplazados; el 30 de abril de 2001 radicó en la Unidad Local de Fiscalías de la Dorada Caldas la denuncia penal por el delito de amenazas; el 15 de agosto de 2008 presentó formulario para reparación por Vía Administrativa a Acción Social, con el fin de que se hiciera efectivo el derecho fundamental al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación, de conformidad con el Decreto 1290 del 22 de abril de 2008.
Agregó el tutelante que el artículo 27 del precitado decreto, establece un término máximo de 18 meses para resolver las solicitudes de reparación contados a partir de la fecha de radicación ante Acción Social, pero no ha obtenido respuesta alguna. También dijo el accionante que la Ley 975 de 2005 establece un proceso para la indemnización de perjuicios cuando los afectados están interesados en identificar al autor; que no está obligado a participar en éste, según el artículo 45, ibídem y el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005; que los correspondientes trámites legales son dispendiosos, complejos y arduos “y que tengo derecho a un Recurso Judicial AGIL, SENCILLO y EFICAZ y a una INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN pronta y Justa ya que someterme a una Larga espera prolongaría de manera indeterminada mi eterna condición de VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO.” (Folio 4).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, concedió el amparo pretendido y condenó en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social a: “pagar los perjuicios causados al accionante por el desplazamiento forzado del cual fue objeto, según se ha dicho, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Liquidación de perjuicios que hará el Juez del Circuito Administrativo de Bogotá (reparto), mediante trámite incidental que debe iniciar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio remisorio de esta sentencia y, de sus anexos. Incidente que debe ser decidido, según plazo establecido jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional, en el término de los seis (6) meses siguientes.
(…) De conformidad con el precedente citado, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, deberá proceder al pago total de la obligación en un plazo de dos (2) meses contado a partir de la ejecutoria del auto de liquidación de la condena. TERCERO.-Excluir de la presente actuación a la Presidencia de la República.
(…)” (Folio 50). Para edificar su fallo de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., aludió a la Sentencia de la Corte Constitucional T-085 de 2009, según la cual la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; afirmó que no existe duda de la condición de desplazado del accionante y, que Acción Social le ha proporcionado al tutelante los componentes necesarios tendientes a su estabilización socioeconómica.
Al respecto adicionó lo siguiente: “situación a la que el Estado está obligado, dadas las condiciones del actor, de individuo de especial protección por ser una persona víctima del desplazamiento forzado; ayuda que es totalmente diferente, a la obligación del Estado de REPARAR al grupo de personas desarraigadas por tal causa. Se tiene entonces que, al no estar obligado el actor a iniciar el trámite de la indemnización por vía administrativa y, siendo la acción de tutela el medio idóneo para obtener el resarcimiento buscado, debe la Sala amparar el derecho (…)”.
(Folios 48 a 49). La anterior decisión fue impugnada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Expresa que el 8 de julio de 2008 el tutelante recibió recursos para la creación de un proyecto productivo que le permitiera lograr su autosostenimiento por la suma de $1.500.000; que se encuentra vinculado a programas de asistencia social y, recibió subsidio de vivienda por valor de $7.508.636.
Adiciona la impugnante que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, no indemniza perjuicios, que no es la llamada a resarcir los daños o perjuicios causados por otros; “Si la presunta víctima, sufrió un daño y un detrimento patrimonial que deba ser resarcido o restituido lo debe hacer quien causó o propicio el daño, pues la compensación por perjuicios causados se exige de quien ha causado un daño, que se reclama respetando las normas del debido proceso, en armonía con los estándares internacionales de protección de los derechos de las víctimas”.
(Folio 62). De otra parte, arguye la impugnante que si bien es cierto tiene a su cargo la atención a la población desplazada, ello no puede traducirse en el establecimiento de una legitimación en la causa por pasiva respecto de una pretensión indemnizatoria, esta determinación comporta la atribución de responsabilidades constitucionales inexistentes.
A renglón seguido, alude a la reparación individual por vía administrativa, señala que el Decreto 1290 de 2008 establece como única manera para acceder al programa el diligenciamiento personal de la solicitud de reparación administrativa, en observancia del carácter voluntario que el trámite comporta; indica los pasos a seguir dentro del referido trámite por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-; que el Comité de Reparación Administrativa de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, no Acción Social, cuenta con el término de 18 meses para resolver la solicitud de reparación realizada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008; que el orden de radicación de las solicitudes, es de obligatorio cumplimiento para efectos de su análisis por parte del Comité de Reparaciones Administrativas.
Luego, manifiesta que la decisión del pago de la indemnización solidaria a título de reparación administrativa que pretende el accionante, le corresponde exclusivamente al Comité de Reparaciones Administrativas; que si bien es cierto el Decreto 1290 de 2008, “prevé la posibilidad de que se anticipen las decisiones en ciertos casos, de acuerdo con (i) la vulnerabilidad de las víctimas o (ii) la gravedad de los hechos (art. 3, principio rector de gradualidad y art. 4, parágrafo 1)” (folio 67), en esta hipótesis la competencia para adoptar esa decisión es del Comité de Reparaciones Administrativas, no de Acción Social.
Seguidamente, realiza un análisis sobre la condena en abstracto y la orden de indemnizar, asevera que la acción de tutela no tiene naturaleza indemnizatoria, que la posibilidad de ordenar el pago de perjuicios es eminentemente excepcional. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ HILBELDARGO CASTILLO BELTRÁN, pues en últimas lo que pretende el accionante al hacer uso de esta acción, es que se imparta a la accionada, una orden tendiente a que se le obligue a proceder al pago de la indemnización que reclama en su condición de victima de la violencia, ello no es de la órbita de acción del juez de tutela, por cuanto imponer una orden de tal índole, sería desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues, de todas maneras, la financiación que ello implica se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda en todo caso, la órbita de acción del juez de tutela.
Además, en cuanto a la afirmación del tutelante “La Ley 975 de 2005 dispone un proceso para que se indemnicen los perjuicios cuando los afectados están interesados en identificar a los autores, que no estoy obligado a participar en esto según el Artículo 45 de esta normatividad y el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005 (…)”, observa la Sala que el antecitado artículo 45 establece que se puede obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito, en relación con los hechos que sean de su conocimiento, sin embargo, en la documentación que reposa en el expediente, no aparece que se hubiese hecho uso de este medio de defensa judicial.
Igualmente, en lo concerniente al artículo 11 del Decreto 4760 de 2005, encuentra esta Sala que su numeral 7º contempla “Las víctimas tendrán derecho a la reparación de los daños sufridos por las conductas punibles. Para tal efecto podrán participar en el incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la misma, el cual se surtirá a petición de la víctima sea directamente o por conducto de la Procuraduría judicial, o a solicitud del Fiscal del caso y en él tendrán derecho a presentar sus pretensiones (…)”, trámite que debe adelantarse ante la autoridad judicial competente, que según el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Precisa la Sala, que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad administrativa o judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
En ese orden de ideas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MÉNDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2