CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27937 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón A.S.P.C. No. 3 “Hospital Militar Regional de Occidente” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió Cecilia Marleni Pascumal Gómez, en su condición de agente oficioso de la señora Rosa Elena Gómez de Pascumal.
I.
ANTECEDENTES La señora Cecilia Marleni Pascumal Gómez, obrando en su condición de agente oficioso de la señora Rosa Elena Gómez de Pascumal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por la falta de suministro oportuno, por parte del Hospital Unidad de Atención Base No. 3 Policarpa Salavarrieta de Cali, de algunos elementos médicos que son indispensables para el tratamiento de la hipo glicemia y el túnel carpiano, afecciones que padece la señora madre de quien actúa como solicitante dentro de la presente actuación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela instaurada por auto del día veintidós de febrero de dos mil diez.
Dentro del término de traslado, el Hospital Militar Regional de Occidente Batallón A.S.P.C. No. 3, descorrió el traslado correspondiente, alegando que se han prestado los servicios de salud requeridos por la paciente y que el Comité Técnico Científico adscrito al Hospital Militar Regional de Occidente no ha adelantado estudio alguno sobre el suministro del medicamento solicitado, ya que la accionante no ha allegado a la Oficina de Auditoría Médica la orden del médico tratante adscrito a la EPS, la copia del carnet de servicios médicos y la copia del documento de identificación requeridos para agotar esta etapa.
De la misma forma, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela bajo la consideración de que no se demostró la existencia de un perjuicio cierto e inminente y que, al estar excluido el medicamento solicitado del POS, no se ha agotado por la interesada el procedimiento interno requerido para la entrega de dicha droga.
Inició El Tribunal sus apreciaciones con una escueta referencia al tema del estado general de salud de la paciente. Posteriormente, y con base en la prescripción médica de fecha 27 de enero de 2010, concluyó que existe una seria amenaza para la salud y la vida de la reclamante. Concluyó su estudio anotando que en el presente caso se cumplen las condiciones que permiten tutelar el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el POS.
El Tribunal profirió fallo el cinco de marzo de dos mil diez tutelando los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la señora Rosa Elena Gómez de Pascumal. Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Inicia La Sala considerando lo pedido por la accionante, con la observación de la especialidad que reviste el tema en comento, debido a su naturaleza médica que dista en su parte científica de ser evaluado directamente por los miembros de esta Corporación. Sin embargo, procede anotar que lo pretendido no se acompaña en el fondo de la exigencia de un pronunciamiento de carácter científico.
Por lo tanto, el cotejo jurídico a seguir, debe referirse exclusivamente a la deficiente o nula prestación del servicio por parte de la entidad accionada, en este caso la negativa al suministro del medicamento Sitagliptina (Januvia 100 mg) y la tardanza en la entrega de las férulas requeridas para el túnel carpiano, y su responsabilidad frente a los hechos argumentados como presuntas circunstancias generadoras de violación a los derechos fundamentales alegados.
Es de general aceptación que la protección al derecho fundamental a la salud lleva implícitas unas condiciones garantistas de la dignidad humana operando esencialmente en dos vías: la primera de ellas en cuanto al efectivo restablecimiento del mismo y la segunda en cuanto la conservación de la salud para permitir al ser humano coexistir con un mínimo de posibilidades dentro de la sociedad.
Por lo tanto, es viable concluir que la petición engloba ambas consideraciones, dado que el suministro oportuno del medicamento y de los elementos ordenados por fisiatría, no sólo van a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas a la accionante, sino que, adicionalmente, le van a permitir disfrutar de una mejor calidad de vida, tan necesaria en consideración a su avanzada edad y al manifiesto deterioro de su salud.
Para terminar, debe puntualizarse que en consideración al material probatorio que obra al paginario, puede concluirse que la accionada conoce de primera mano, tanto el caso médico tratado, así como el estado general de la paciente, circunstancias que deben ser objetivamente evaluadas para ser tenidas en cuenta, en aras de preservar los derechos fundamentales que el a quo consideró conculcados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE