CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27929 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO SANDOVAL OYOLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 26 de febrero de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por el accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, a la cual se vinculó al MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO. Expone el petente que luego de haberse desvinculado laboralmente del MUNICIPIO DE SOLEDAD, este le reconoció sus derechos laborales a través de las resoluciones Nos. 0009 y 0010 de 2004.
Advierte que al no cancelársele dentro del término legal sus acrencias lborales, presentó demanda ejecutiva laboral contra el citado municipio, la cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago a su favor. Contestada la demanda, el municipio de opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del título complejo que comprende la obligación y falta de pruebas documentales que demuestren que la obligación es cierta.
Una vez practicadas las pruebas solicitadas como fundamento de las excepciones, el 5 de agosto de 2009 el juzgado declaró probada la de inexistencia del título ejecutivo complejo que comprende la obligación, excepción que fuera propuesta por la parte ejecutada, se abstuvo de pronunciarse sobre la denominada falta de pruebas documentales que demuestren que la obligación es cierta, absolvió a la ejecutada, condenó en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido sin que se le hubiere informado por parte del juzgado, que debía cancelar las expensas necesarias para remitir las diligencias al superior a fin de que se desatara el recurso interpuesto, a pesar de haber concurrido su apoderado en reiteradas ocasiones a preguntar por el trámite del mismo, siendo informado en reiteradas oportunidades que había sido remitido al tribunal, encontrándose con sorpresa que en el mes de noviembre de 2009, se había ordenado el rechazo del recurso de apelación por falta de la cancelación dentro del término legal de las expensas requeridas para tal fin.
Se duele el incoante de la acción que el juzgado accionado nunca puso a su diposición el expediente para que de esta manera se hubiera podido enterar de la orden de cancelar las expensas para que se surtiera el recurso interpuesto y, que las pruebas que reposan dentro del proceso no fueron valoradas en derecho, sino que por el contrario, el juez “ la tergiversó y la desconoció totalmente, dándole una interpretación no acorde con lo normado”.
Por lo anterior, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir el juzgado accionado en una vía de hecho; solicita al juez de tutela se ordene la valoración en derecho de las pruebas existentes y se reconozca que las resoluciones aportadas y que contienen los derechos aquiridos al pago de sus acreencias laborales, están reconocidas en los citados actos administrativos que corresponden a las primeras copias al carbón, como aparece señalado explícitamente en tales documentos y lo ratifica el Secretario de Talento Humano de la ejecutada. 2.
Mediante providencia del 26 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la protección solicitada al considerar que “… la Sala habrá de negar el amparo implorado al considerar que no existe violación del derecho invocado, por cuanto la autoridad accionada resolvió legalmente conceder el recurso mediante auto, fechado 7 de Octubre de 2009, e informando la necesidad de la entrega de las expensas para surtir la Alzada, procediendo de esta forma conforme a la ley.
Máxime si el petente estaba obligado por ley a proveer los recursos económicos suficientes con miras de remitir al Superior Funcional las copias de los actos procesales requeridos para la apelación, pero, como incurrió en una conducta omisiva en tal sentido, tiene que asumir las consecuencias de su incuria, como lo es que el recurso fuera declarado desierto.
Ahora, no puede el actor venir vía tutela alegando transgresión de su derecho fundamental al Debido Proceso que, pudiendo, no quiso valer en la oportunidad legal, siendo inútil acudir entonces a la acción de Amparo con el propósito de resarcir perjuicios ocasionados por su propia negligencia ”. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 61 a 64, en el cual señala que dentro de las consideraciones esbozadas en el fallo de tutela, únicamente se manifiesta como determinante de tal decisión lo relacionado con el recurso de apelación y la no cancelación de las copias para que se surtiera la alzada “y nada refiere respecto al verdadero problema planteado por el accionante, cual es la no valoración de las pruebas reposantes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado”, desconociendo todos los elementos probatorios aportados al proceso donde se le reconocieron los derechos laborales al ejecutante y que constituyen títulos ejecutivos idóneos.
Señala además, como objeto de inconformidad con la decisión proferida en primera instancia dentro de la presente acción constitucional, que “ el Recurso de Apelación, debió haberse concedido en el EFECTO SUSPENSIVO, y no en el efecto devolutivo como se concedió, ya que, nos encontramos en la salvedad que refiere la norma, es decir, como lo dice el texto: SALVO QUE LA PROVIDENCIA RECURRIDA IMPIDA LA CONTINUACION DEL PROCESO O IMPLIQUE SU TERMINACION, CASO EN EL CUAL SE CONCEDERA EN EL EFECTO SUSPENSIVO”, por lo que no era necesario que el apelante costeara el valor de la copias, porque ha debido remitirse el original del proceso, siendo procedente entonces, que se surtiera el recurso interpuesto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En cuanto a la primera inconformidad que esgrime el apelante contra la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo que comprende la obligación y, que hace consistir en la falta de valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, de los documentos y pruebas allegados al proceso como título ejecutivo, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que en la determinación de declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo que comprende la obligación, que encontró probada el a quo, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.
Máxime, como lo señaló el juzgado accionado luego de analizar no solo la prueba documental sino la testimonial recepcionada en el curso del proceso ejecutivo: “… Todo ello lleva a concluir que las copias de las resoluciones 0009 y 0010 del 2004 fueron aportadas en copias sin autenticar, pues se estima que la nota “la cual se anexa la primera copia” no está indicando que se está colocando la atestación de que se está dando fe que la copia aportada corresponde a fiel reproducción del original.
En tales condiciones no se estaría demostrando fehacientemente las obligaciones reclamadas, pues no bastaría que el jefe de recursos humanos en la respuesta a la petición hubiese indicado que devolvió las copias autenticadas las cuales correspondería a las segundas, ni que se allegara copia autenticada del acto de delegación en la Secretario –sic- de Talento Humano para reconocer y ordenar el pago, sino que era necesario para integrar el título ejecutivo, que además se allegaran autenticadas las copias de la –sic- referidas resoluciones 0009 y 0010 del 2004, conforme lo establecido en el artículo 54 A del Código Procesal Laboral en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo, y por ello se llega a la conclusión de que el titulo complejo ejecutivo no fue debidamente integrado, y en tal sentido le asiste razón al excepcionante”.
No está por demás recordar al incoante de la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
De otra parte, en relación con la inconformidad manifestada en la impugnación, atinente a que el recurso de apelación que concedió el juzgado y que posteriormente fuera declarado desierto por falta de la cancelación oportuna de las expensas necesarias para tomar las copias para enviar al superior, debió haberse concedido en el efecto suspensivo y no el devolutivo como lo hizo el despacho accionado, por lo que debe ordenarse dar trámite al mismo, no está llamada a la prosperidad dentro de la acción constitucional, toda vez que el accionante contaba con el recurso de queja para controvertir la providencia que concedió el recurso de apelación en un efecto diferente al que debía haberlo hecho, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorgaba dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Finalmente, respecto de la imposibilidad que se dice tuvo el accionante y su apoderado de enterarse de la decisión que disponía el pago de las expensas para que se surtiera el recurso de apelación concedido, encuentra la Sala que dicha vulneración no fue producto de una actuación negligente o contraria al procedimiento civil de notificación de las providencias judiciales, sino al parecer, a falta de diligencia o acuciosidad de su parte, toda vez que, como lo afirma el juzgado accionado, dicha decisión fue notificada a las partes por estado No. 34 del 8 de octubre de 2009, lo que no impedía que éstas se enteraran del contenido de dicha decisión y por el contrario, lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional tuvieron lugar, posiblemente, por falta de diligencia de quien hizo la revisión de los estados, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante, sin que, se repite, sea posible a través de esta acción constitucional, revivir términos o etapas procesales ya fenecidas en el curso del proceso ejecutivo por él adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante JAIRO ANTONIO SANDOVAL OYOLA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA