CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27927 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Zenaida Torres Berrío contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
I.
ANTECEDENTES La señora Zenaida Torres Berrío instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, según lo estimó, de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la accionada al haber invalidado los resultados de los exámenes presentados dentro de “… la (sic) Convocatoria No. 056 a 122 de 2009 …”, con el argumento de haber realizado copia o intento de copia, según criterio matemático de análisis aplicado por el ICFES.
Adicionalmente, reclamó la petente, la suspensión provisional de la Audiencia Pública para la elección de plaza docente del concurso de méritos convocado “… a través del 3982 de 2006 …”, hasta tanto se defina la tutela. Cabe aclarar, que la accionante también alega la ausencia de respuesta al recurso de reposición, que asevera haber presentado con base en lo decidido por el ICFES.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dio trámite a la acción de tutela por auto del día dieciséis de febrero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se surtieron las respectivas notificaciones a las entidades accionadas e igualmente se las conminó a aportar una serie de documentos a la actuación, con la carga adicional de comunicar a todos los participantes del concurso de méritos ya mencionado, sobre el trámite de la acción de tutela, para que los interesados que a bien lo tengan y se encuentren legitimados, puedan oportunamente hacerse parte en el debate.
También se ordenó de manera oficiosa vincular a la Universidad San Buenaventura y al Ministerio de Educación. Por último, se conminó a la accionante para aportar materialmente el supuesto recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 000517 de octubre 22 de 2009. Oportunamente, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto, por parte del ICFES.
Seguidamente, el ICFES presentó sus consideraciones respecto de la acción incoada, concluyendo con la solicitud de no accederse a la tutela instaurada. Inició El Tribunal el análisis respectivo haciendo una breve apreciación de lo pretendido por la actora y un escueto recuento de los hechos con base en el material aportado. Renglón seguido, se refirió brevemente al artículo 86 de la Carta Política.
Analizó el colegiado la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el ICFES, advirtiendo que no son procedentes pues tratándose de tutelas los autos interlocutorios no son susceptibles de recurso alguno. Destacó el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y su aplicación al presente caso, concluyendo con la apreciación de que es procedente ventilar las controversias que surjan en este caso, a través de la aplicación de las correspondientes acciones contencioso administrativas.
El Tribunal profirió fallo el veintitrés de febrero de dos mil diez, denegando lo pretendido en la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del tema debatido, es factible considerar que mal puede pretender la señora Torres Berrío, que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos eventos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y como consecuencia de ello, imparta una orden que claramente vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso.
Reitera esta Sala, que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. Debe aquella, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, desatando controversias que giran alrededor de derechos particulares y subjetivos. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria soporte de lo alegado, es un acto que no genera per se situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son aplicables, condición jurídica que sirve de soporte a la materialización del contenido del numeral quinto del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a que no es procedente al acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente a la decisión formulada por la accionada, procede destacar que dicha decisión se tomó con base en el desarrollo de unas facultades legales atribuidas dentro del marco de competencia y que dicha decisión se tomó siguiendo los lineamientos de un procedimiento legal preestablecido. Además, bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, ya que frente al primer derecho se deben atender las características de la convocatoria y frente al segundo derecho la simple participación en un concurso abierto, no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, no tuvo más remedio que proceder a su aplicación, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
No se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad del accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
Sin embargo, se pronuncia La Sala sobre la notificación del contenido de la Resolución 105 del 25 de enero de 2010, pues el simple hecho de haberse comunicado genéricamente su contenido, con la amonestación en su artículo tercero de que de que los allí citados se notificarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., no brinda certeza sobre el cumplimiento de la requerida notificación. Para terminar, provee esta Sala la debida protección al derecho de petición, ya que no obra al expediente constancia alguna de que dicha resolución se haya notificado en legal forma a la petente, con la apreciación final de que no consta en autos que la accionante haya aportado original o copia del recurso de reposición exigido por El Tribunal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Adicionar el fallo impugnado ordenando al ICFES para que en los términos de los artículos 45 y 46 del C.C.A., notifique a la accionante el contenido de la Resolución 105 del 25 de enero de 2010. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE