Micelio
T-27925 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27925 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27925 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS ESCOBAR VILLALBA, contra el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra LA NACIÓN-POLICIA NACIONAL.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante desempeño funciones ante la Policía Nacional, como Auxiliar Regular, desde el 04 de julio de 1995 hasta el día 4 de enero de 1997. 2. Que el día 7 de septiembre de 1995, prestando sus servicios para la Policía Nacional, en el cauce del Arroyo Don Juan, perímetro de Soledad Atlántico, sufrió un accidente, pues cuando se disponía a colocar unos sacos de arena, la pared de una de las casas cedió y le cayó encima, produciéndole trauma cráneo encefálico severo y lesiones en el ojo izquierdo. 3.

Que luego de estos acontecimientos y sin previa valoración médica el petente fue trasladado al Comando de Policía de Norte de Santander, donde continuó siendo valorado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4. Que el 28 de Noviembre de 1995, la Policía Nacional certifica el traslado de un contingente de auxiliares exceptuando al Auxiliar Luís Carlos Escobar Villalba, por haber padecido traumatismo cráneo encefálico según resumen de su historia clínica.

En el mes de diciembre cuando nuevamente se ordena traslado del accionante la Doctora Neiva Madiedo deja constancia del peligro que representa el no tener valoración médica al momento del traslado. 5. Que el 7 de Marzo de 1996 el Doctor Jorge Olivares Páez, médico de la Dirección de Sanidad, conceptuó que el Auxiliar requería una cirugía para corrección de PTOSIS PALPEBRAL IZQUIERDO cirugía que jamás se realizó. 6.

Que como consecuencia de lo anterior el señor LUIS CARLOS ESCOBAR VILLALBA, en la actualidad padece las siguientes secuelas: HENDIDURA PALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO y PTOSIS MAYOR DEL OJO IZQUIERDO MAS AMETROPIA CON UNA DISMINUCIÒN VISUAL DEL 20/40 (O.D) concepto emitido por el oftalmólogo. 7. Que mediante Resolución 0001 de 4 de Enero de 2007, la Policía Nacional licenció al accionante. 8.

Que después de insistentes derechos de petición el señor Escobar Villalba fue valorado por especialistas en neurología, psiquiatría oftalmología y ortopedia 9. Que el petente venía tomando unos medicamentos los cuales fueron suspendidos intempestivamente ocasionándole un grave daño, porque la interrupción debe ser gradual. 10. Que por la suspensión de los medicamentos y según el concepto de psiquiatría el estado de invalidez del accionante supera el porcentaje otorgado por la Junta Médico Laboral y de Policía, así como el porcentaje que modificó el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 11.

Que al señor Escobar Villalba se le han efectuado las siguientes valoraciones: Acta de la Junta Médico Laboral Nº 0451 del 12 de enero de 2000, en la que se le dio un porcentaje de incapacidad laboral del 37.31%, Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 6 de septiembre de 2001, en la cual se declara una disminución en su capacidad laboral de 52.35%, Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de 7 de diciembre de 2004, en donde se le da una disminución de capacidad laboral del 81.60%.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen al señor LUIS CARLOS ESCOBAR VILLALBA los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital. b. Que como consecuencia de tutelar los anteriores derechos se ordene a la Nación-Policía Nacional, que en el término de las 72 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, expida resolución motivada que conceda la pensión de invalidez al accionante. c. Que la pensión de invalidez se haga efectiva en forma retroactiva desde el día 7 de septiembre de 1995 día del accidente. d. Que los valores se actualicen con el I.P.C. e. Que se inaplique en el caso concreto las dos valuaciones practicadas por la Policía Nacional y se aplique por el principio de favorabilidad la valuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue del 81.60% muy por encima de lo que exige el Decreto 94 de 1995 como porcentaje para acceder a la pensión. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dio trámite a la acción de tutela; allí dispuso enviar a la accionada copia de la solicitud de amparo, para que presente sus descargos en el término de dos días y como medida provisional ordenar a Sanidad de la Policía Nacional preste la atención médico científica que requiere el señor Luís Carlos Escobar Villalba, tal como fue ordenado por su médico siquiatra.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional., allegó escrito en el que indicó que por los mismos hechos el accionante ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Así mismo, señaló que el señor Escobar Villalba sufrió una lesión el ojo izquierdo ocasionada por la caída de una pared mientras realizaba actividades propias del servicio y que para esa oportunidad recibió los servicios médicos acorde con la patología presentada.

Advirtió que es falso que el actor haya sufrido trauma cráneo encefálico. De igual forma mencionó que el día 12 de enero de 2000, le fue practicada Junta Medico Laboral determinando que la lesión le originó una incapacidad laboral de 37.31% y además concluyó que se encontraba apto. Agregó que los servicios médicos se le suspendieron desde hace 8 años porque la incapacidad laboral que decretó el Tribunal fue inferior al 75%, no otorgándole el derecho para acceder a la pensión por invalidez y por ende, tampoco a los servicios de salud, que el accionante pretende, como lo hizo en la acción de tutela anterior, que se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez, ahora soportado en el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, siendo que ese organismo no constituye una instancia legalmente competente para revocar o anular la decisión adoptada por las autoridades Médico Laborales instituidas para evaluar, calificar, y conceptuar sobre la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo dispone el Decreto 094 de 1989.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de marzo de 2010, denegando el amparo de tutela solicitado. Para ello consideró, en síntesis, que la acción de tutela no es un proceso, es apenas un mecanismo sumario y residual cuya operatividad está condicionada a la inexistencia de otra vía expedita de carácter judicial que garantice el restablecimiento del derecho que eventualmente haya sido conculcado.

Pues bien, del análisis minucioso de los hechos que sirven de fundamento de la presente acción de tutela, deviene con claridad meridiana que el accionante lo que pretende en el fondo es el reconocimiento de la pensión de invalidez. Es preciso señalar que el accionante realiza una reseña cronológica de las disímiles evaluaciones a que ha sido sometido por parte de la accionada y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, desde luego, se permea que surge una confrontación en lo inherente a la pérdida de la capacidad laboral del accionante que implica una controversia que debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cumpliéndose en su ritualidad los principios tutelares que rigen en materia laboral, esencialmente los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Además revoca la medida provisional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Escobar Villalba, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la decisión de instancia y señala que se tendría que ser invidente para no darse cuenta del desconocimiento a los derechos del accionante, cuando el mismo médico siquiatra dice que debido a la gravedad del trauma este paciente muestra franco deterioro y sus síntomas recidivantes le marginan para toda actividad laboral presentando una incapacidad absoluta total.

Que en las valuaciones que le hizo la Policía Nacional al petente le fue negado el porcentaje real que debido dársele, mas del 70% y se pregunta por que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le da 81.60% de incapacidad laboral ante el 37.31% y 52.35% que le dan los médicos de la Policía. V. CONSIDERACIONES En primer término es necesario señalar que si bien ya se había presentado una acción tutela para proteger los derechos del accionante, se precisa que en esta ocasión se controvierten dos hechos nuevos, inexistentes al momento en que se presentó la acción anterior, como son las calificaciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, rompiendo con la identidad de hechos que pudiera existir.

En consecuencia, pasa esta Sala de la Corte a estudiar el caso sometido a consideración. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión del accionante consiste en que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague la pensión de invalidez, lo que torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado que se pueda eventualmente derivar de los resultados emitidos por la autoridad médico laboral correspondiente, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al proceso natural.

Además, si se tiene en cuenta lo expuesto por la parte actora, se advierte que ha existido divergencia en las distintas calificaciones que se le han dado a la capacidad laboral del señor Escobar Villalba, para que en últimas se llegue a configurar el derecho reclamado. Reafirmando, que la pretensión planteada por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquel, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en su petición. En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir un medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ESCOBAR VILLALBA, contra LA NACION- POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6