SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27923 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27923 Acta No. Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por los apoderados de HECTOR MANUEL HERNANDEZ REBOLLEDO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante impetró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales. 2. Que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto. 3. Que el 26 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento profirió fallo en el cual condenó al ISS a pagar y reconocer al señor HECTOR HERNANDEZ LOZANO pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre del 2004. 4.
Que el día 3 de julio de 2009 el demandado presentó recurso de apelación a pesar de estar ejecutoriada la sentencia desde el día 2 de julio del mismo año. 5. Que mediante auto del 27 de julio de 2009 se declaró la ejecutoria de la sentencia y se ordenó liquidar las costas y agencias en derecho. 6. Que el 11 de septiembre de 2009 el accionante a través de su apoderado presentó memorial al juzgado solicitando agilizar el cumplimiento de la sentencia por el delicado estado de salud en que se encuentra por padecer cáncer de próstata. 7.
Que el juzgado accionado en vez de agilizar el proceso procede a efectuar una corrección aritmética de la sentencia de 12 de mayo de 2009, cuando la sentencia en cuestión fue proferida el 26 de junio del mismo año. 8. Que según la parte actora las consideraciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, no pueden ser tenidas en cuenta debido a que jamás se incurrió en error aritmético para establecer la fecha de efectividad de la pensión. 9.
Que según lo expuesto por el accionante la providencia de corrección aritmética proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla afecta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que este juzgado carecía de competencia para modificar la sentencia, pues quien la emitió fue el Juzgado Primero Laboral Adjunto. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se tutele en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales del señor HECTOR HERNANDEZ LOZANO, como son: “la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, el principio de la protección humana de las personas de la tercera de edad, salud, vía de hecho, (sic) y cosa juzgada”. b. Que se deje sin efecto la providencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de noviembre de 2009, donde se ordenó la corrección aritmética de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral adjunto el día 26 de junio de 2009.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 2010, denegando la acción interpuesta. Para ello consideró en síntesis que, la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es la interposición del recurso de apelación contra el auto que ordenó la corrección aritmética de la sentencia de primer grado hace improcedente la acción de tutela, la que en consecuencia se denegará. IV.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante a través de apoderado interpuso recurso de impugnación, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Reiterando las razones expuestas en el escrito de solicitud de la tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra la providencia de la cual manifiesta tener inconformidades, sin embargo no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. No se puede pretender utilizar la tutela como mecanismo para revivir términos, queriendo así desdibujar la naturaleza y el carácter subsidiario de la acción, circunstancia que no es aceptable desde ningún punto de vista.
En este orden de ideas, es preciso mencionar, como bien lo señala el fallador de primera instancia, que en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la providencia contra la cual manifiesta tener reparos, la parte actora, era susceptible del recurso de apelación y este no fue ejercido en término. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es de resaltar que la excepción a la regla de subsidiariedad, de la acción de tutela solo procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por HECTOR MANUEL HERNANDEZ LOZANO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). PAGE 10