21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27921 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el recluso RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en contra del fallo de 18 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuya parte pasiva la conforman la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que se trataba, en últimas, de controvertir, con ésta, una anterior conocida por la Sala de Casación Penal de esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante fue condenado a diez años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante sentencia de 6 de octubre de 2008, por encontrarlo responsable de los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad material (fls. 198 y ss), providencia que, recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (fls. 218 y ss).
Tanto antes de su condena como después, el recurrente ha ejercitado en pluralidad de ocasiones la acción de tutela en contra de las diversas autoridades judiciales que han tramitado su caso; así, se observan en el expediente registros de las radicaciones de las mismas, todas ante la Sala de Casación Penal: 18242 de 20 de octubre de 2004 (fls. 167 y ss), 32268 de julio de 2007 (fl. 191), 40347 de 5 de febrero de 2009 (fls. 106 y ss), 40625 de 19 de febrero de 2009 y 43247 de 13 de julio de 2009 (fl.74) y la 45001 de 29 de octubre de 2009 en la que, al comprobarse el ejercicio arbitrario precedente procedió a su rechazo y a prevenir al actor respecto al riesgo de ser denunciado por fraude procesal (fls. 78 y ss).
El peticionario procedió, entonces, a encauzar su accionar ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el cual se quejó del rechazo del que había sido objeto su solicitud. Ésta, motivadamente, fue enviada, por el organismo disciplinario, a la Corte Suprema de Justicia, donde su conocimiento, finalmente, lo asumió la Sala de Casación Civil, que definió el asunto conforme ya se vio (fls. 1, 6 a 15, 19 a 22, 66).
El que el solicitante es consciente de que utiliza reiteradamente el recurso a la Carta por las mismas motivaciones respecto de su caso, lo patentiza el párrafo que a folio 3 del memorial que remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria reza: “ Mi inconformidad por el rechazo, es por lo siguientes. (sic).
Si mi actuación es temeraria porque he interpuesto varias veces la misma tutela, porque (sic) entonces no se le dio resolución a la primera, lo que pasa es que como ven, que uno de sus miembros actuó con deslealtad, mala fe y temeridad y además, desconocio (sic) las formas propias de un juicio, no lo quieren aceptar.” En consecuencia, aun cuando no era procedente reclamar del accionante el que hubiese recurrido un fallo de tutela (de la Sala de Casación Penal) que no se produjo (debido a su rechazo), la decisión de la Sala a quo, sin ninguna otra consideración, ha de confirmarse, ante el confeso abuso del instrumento garantista por parte de aquél. Con todo, es de advertir que, si en gracia discusión, se admitiese que la motivación esta vez es diferente ( mediante su ejercicio a cuentagotas), entonces la denegación también procedería ante la manifiesta extemporaneidad de la acción al tenerse en cuenta que la sola condena se produjo el 5 de diciembre de 2008, al confirmarse el fallo de primera instancia, amén de no aparecer que se hubiere hecho uso del recurso extraordinario de casación en contra de esta última providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8