Micelio
T-27919 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27919 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Francisco y Catalina Ortiz Velazco contra el fallo del 1º de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados, promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Invocan los actores la protección del derecho fundamental “al debido proceso”, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, afirmaron que el Banco Agrario de Colombia, otorgó un préstamo al señor Arturo José Ortiz Umaña, por la suma de $82.190.000.oo; que el pagaré No. 0031281 que respalda la obligación, no fue suscrito por ellos; que se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra el que finalizó con sentencia y ordenó el remate del bien hipotecado, sin que existiera obligación cambiaria a su cargo; que para corregir tan protuberantes equívocos, propusieron incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por el juzgado y ratificado por el Tribunal.

En ese orden, solicitan ordenar “(…) tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia y Agraria para que en el término de 48 horas expidan los autos necesarios y conducentes a repara (sic) el derecho violado por la vía de hecho en que incurrieron”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, pues, los fundamentos en los cuales el “Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo el rechazo in limine de la memorada petición de nulidad procesal, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, es inviable sostener, por ende que en esa labor se hubiere incurrido en la vía de hecho denunciada (…)”.

Los accionantes impugnaron la decisión, con similares argumentos expuestos en la acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho En efecto, los promotores de la demanda de tutela, se duelen que los órganos judiciales acusados violentaron sus derechos fundamentales, por cuanto “no consideraron las pruebas aportadas como medios para determinar el sentido de sus fallos” aquí refieren a la sentencia que desechó las excepciones de mérito por ellos propuestas.

Contrasta tal afirmación con la prueba documental, que se desprende del análisis hecho por el juzgador en la sentencia, obró en el proceso ejecutivo, para concluir que “No le queda duda a ésta Colegiatura que si bien el pagaré no fue firmados por los demandados, éstos autorizaron a Arturo José Ortiz Umaña para gravar el inmueble, gravamen que, como se sabe es accesorio al contrato de mutuo con intereses que también autorizaron firmar al mandante, según se desprende del texto del poder, porque no de otra manera puede entenderse la facultad que otorgaron a su apoderado, para determinar las condiciones y plazo y recibir el valor del crédito que garantiza el gravamen.

Ningún sentido tendría que los demandados hubiesen hipotecado el inmueble, si no iban a recibir a cambio un prestamos o si no hubiesen garantizado el préstamo otorgado a un tercero” (Fol. 89 cuad. 1). Ahora bien, los documentos adosado al plenario, dejan en evidencia que los actores para liberarse ó aniquilar el titulo valor base de la ejecución, además de las excepciones de mérito, ya resueltas, propusieron dos incidentes de nulidad, los que fueron rechazados de plano en las dos instancias; ahora, con los mismos argumentos esgrimidos en aquellas oportunidades, intentan la acción constitucional.

Es de precisar, que tanto el a-quo como el Tribunal confrontan los principios de oportunidad, taxatividad y especificidad de las nulidades, con el contexto de las peticiones incoadas, para concluir, de conformidad con el Art. 143 del C. P., su rechazo de plano, decisiones, que no revelan la arbitrariedad y antojo de que se les acusa. Así las cosas, si a criterio de los impugnantes, tales determinaciones constituyeron una equivocada valoración probatoria en cuanto a la resolución de las excepciones y normativa en relación a los incidentes de nulidad, dichas discrepancias tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, no se erigen como válidas para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8