CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27913 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Fernando Escobar Escobar en nombre propio y como apoderado judicial de Elizabeth Arias de Escobar y Margarita María Escobar Arias contra el fallo del 17 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección al derecho fundamental “al debido proceso”, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovieron demanda ordinaria contra GRANBANCO S.A., como cesionario de BANCAFE S.A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de mutuo, y se declarara que la demandada incumplió el negocio jurídico al cobrar sumas superiores a las pactadas; que como consecuencia se ordenara el reembolso de las sumas canceladas en exceso ó, en subsidio, se declarara que la entidad Bancaria abusó del derecho al obtener un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que omitió aplicar las normas que rigen los créditos de vivienda.
Afirma que el proceso correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, quien después de agotar las etapas procesales propias de la instancia, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; inconformes con la decisión apelaron ante el Tribunal Superior, el cual revocó la decisión frente a la excepción acogida por el a-quo, pero dio prosperidad al medio exceptivo de “ inexistencia de cobros indebidos o aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares en el manejo del crédito ”, y por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, solicita “(…) DECLARA SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS el contenido de la providencia de segunda instancia proferida por el H, Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, referida en el presente asunto – calendada el 5 de noviembre de 2009, notificada el 11 de noviembre de dicho año, proferida dentro del proceso ordinario de ELIZABETH ARIAS Y OTROS CONTRA GRANBANCO-, en sus numerales 3, 4, y 5 (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado carece de relevancia constitucional, como quiera que los funcionarios acusados “(…) no incurrieron en una conducta opuesta al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho Judicial”.
IMPUGNACIÓN El representante judicial de Elizabeth Arias de Escobar y Margarita María Escobar Arias, quién actúa además en nombre propio, impugnó la decisión, sin argumentar nada diferente a lo expuesto en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho.
Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y tras la lectura de la sentencia acusada, se evidencia que los quejosos cimentaron las pretensiones del proceso ordinario, en el dictamen pericial rendido como prueba anticipada con audiencia de la contraparte ante el Juez 43 Civil Municipal de ésta ciudad, pieza procesal que fue objeto de un detenido análisis por la Corporación (fol. 37-38 cuad. 1), del cual concluyó, que dicho instrumento devenía “ineficaz” y resultaba “estéril para afincar un fallo estimatorio”.
Así las cosas e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios judiciales acusados, ello no descalifica la decisión, ni la torna caprichosa, arbitraria o subjetiva, como lo endilgan los accionantes. Ahora bien, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración normativa y probatoria, dicha discrepancia tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10