SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27911 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27911 Acta No. Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN PABLO SANCHEZ PARDO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Central Nacional Provivienda-Cenaprov. 2. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, asumió el conocimiento del proceso y en sentencia del 26 de septiembre de 2005 resolvió, entre otros: “1.DECLARAR INFUNDADAS Y NO PROBADAS las excepciones de mérito INEXIGIBILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2.
DECLARAR la nulidad absoluta de la hipoteca y ampliación de la misma, que grava los terrenos ofrecidos como garantía para el pago de la obligación. 3. DECLARAR la nulidad procesal a partir inclusive del mandamiento de pago, junto con las medidas cautelares. 4. DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo hipotecario…” 3. Que la parte accionante apeló el fallo y mediante sentencia del 21 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar los numerales 1º,2º, y 3º de la sentencia materia de apelación y en su lugar declaró probada la excepción de merito denominada “INEXIGIBILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA.” 4.
Que como consecuencia de lo anterior el impugnante considera que se violó su derecho a la defensa, pues en ningún momento tuvo la oportunidad de controvertir la excepción de merito denominada “INEXIGIBILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA.”, declarada probada en la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el recurso de apelación no había razón para entrar a debatir dicha excepción de merito, puesto que en el fallo de primera instancia se había declarado infundada y no probada, por tanto no constituía objeto de discusión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se tutele el derecho al debido proceso, vulnerado en la sentencia de 21 de enero de 2010, ordenando al Tribunal: restablecer la efectiva vigencia del artículo 29 de la Constitución y proteger al accionante, privando de efectos a los actos inconstitucionales y retrotrayendo la actuación al momento procesal inmediatamente anterior a aquel en el que su poderdante fue privado de un juicio justo.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de febrero de 2010, denegando el amparo incoado, tras advertir que, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a ese estado se requiere que la determinación judicial sea resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no ocurren en el caso objeto de análisis.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando, en síntesis, que la competencia del superior para resolver la apelación esta dada en lo desfavorable y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. De esta forma se consagra el principio de la no reformatio in pejus, cita algunas sentencias de la Corte Constitucional para concluir que quebrantar este principio constituye vía de hecho, haciendo procedente el amparo constitucional deprecado.
Así mismo, menciona que se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, porque a la demandada sin haber recurrido la sentencia de primer grado se le otorga un beneficio, haciendo más gravosa la posición del ejecutante. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efectos una providencia legalmente ejecutoriada, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión arbitraria; pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir sobre asunto. Máxime cuando se observa, que la providencia cuestionada se apoyó en los artículos 510 literal c) y 306 inciso 2°del Código de Procedimiento Civil lo cual hace que la actuación este ajustada a derecho.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de JUAN PABLO SANCHEZ PARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9