CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27909 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FANNY SILVA Meneses contra el fallo del 4 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección a los derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que movida por el abandono del hogar por parte de su esposo, José Avilán Prada le promovió proceso de divorcio, actuación que le correspondió al Juzgado 3º de Familia; que a la demanda y en el curso del proceso, acompañó todas las pruebas necesarias para que se acogieran sus pretensiones, pero el Juez a pesar de así manifestarlo, no valoró en conjunto la prueba, ni tomó en cuenta la calidad de testigos, “pues no es lo mismo la declaración de parte de un tercer que la declaración de parte de una persona que tiene grado de consanguinidad con las partes”.
Afirma que los órganos judiciales accionados, no tomaron en cuenta su condición económica, la edad ni la disposición legal que impone alimentos a cargo del cónyuge culpable del divorcio, para negar dicha solicitud. En ese orden, solicita que “(…) dentro del término de 48 horas se ordene a los accionados, procedan de manera inmediata a valora todas y cada una de las pruebas recopiladas en conjunto, a fin de proveer decisión de fondo observando el derecho fundamental al debido proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Las autoridades judiciales se pronunciaron fuera del término concedido por el a quo.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado carecía de relevancia constitucional, “pues en verdad el reparo concierne a meras discrepancias de criterios frente al particular entendimiento del operador judicial en torno a la temática planteada y la manera como definió el asunto sometido a su consideración, terreno en el cual no está llamado a intervenir el Juez de tutela (…)”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión, con similares argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho.
En efecto, vistas las piezas procesales allegadas a las presentes diligencias, se aprecia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fundamentó su decisión en la valoración conjunta de los medios de prueba (fol.121-126 cuad. 1), que llevaron a inferir a la Corporación, que no estaban demostradas las causales 1, 2 y 3 del Art. 154 del C.C., modificado por el Art. 6 de la Ley 25 de 1992, las cuales habían sido erigidas como causal del divorcio en el libelo introductorio.
Toma como soporte del fallo, las versiones expuestas por los testigos citados al proceso, dentro de los cuales se encuentran dos hijas del matrimonio Claudia Ginnette y Diana Katherine Ávilan Silva (fol. 22 a 24 cuad. 1) y son ellas quienes aseveran la agresividad y el mal trato dado por la demandante a su esposo. No es entonces una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que la peticionaria considera debió decidirse en la sentencia que puso fin al trámite del divorcio.
Ahora bien, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración normativa y probatoria (Arts.154 ss, 411 del C.C. y 187 del C.P.C.), dicha discrepancia tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11