CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27901 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela presentada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PALMIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la secretaria del Juzgado accionado, a LUZ MARINA COLLAZOS, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y a los demás intervinientes en el mismo.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, los cuales consideró le fueron vulnerados por los accionados, en el tramite del proceso ejecutivo que adelantó el Banco de Occidente en contra Luz Marina Collazos Quintero y en el que el tutelante actuó como opositor en una diligencia de embargo y secuestro de bienes inmuebles.
Expone el accionante que en el mencionado proceso se ordenó librar mandamiento de pago y continuar la ejecución promovida por el Banco demandante contra la señora Collazos Quintero, allegando como título ejecutivo un pagaré adulterado, el cual fue irregularmente diligenciado por la entidad bancaria, incluyendo en este el cobro de intereses sobre intereses e intereses de usura.
Advirtió que las entidades accionadas desconocieron el pago efectuado por la ejecutada y, a pesar de ello, siguieron adelante con la ejecución para obtener el pago de los intereses irregularmente liquidados, en lugar de ordenar la terminación el proceso. Señala que para la práctica de la medida cautelar ordenada dentro del referido proceso ejecutivo, la entidad bancaria ejecutante omitió controvertir o insistir en la práctica de ésta, lo que debió conducir a levantar dicha medida; mientras que, por el contrario, se libraron varios despachos comisorios en los que se indicaron direcciones diferentes a la señalada en el auto que ordenó la comisión, habiéndose adelantado, como consecuencia de ese error, diligencia de secuestro en el predio que el accionante dice posee “ de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace cuarenta años”, al punto de haber construido en ella tres pisos y cuatro apartamentos con dinero propio y producto de algunos préstamos, pagando los servicios y devengando renta por el arriendo de tales inmuebles.
Informa que en el expediente que dio lugar a la presentación de esta acción constitucional, se han retirado de manera irregular algunos folios que hacían parte del mismo y, que no se ha hecho entrega de la totalidad de las copias que se han solicitado, a pesar de haber sido cancelada en forma completa las expensas necesarias para tal fin; amén que en el curso del mismo, debido a un trámite de recusación del juez accionado, se ordenó el adelantamiento de una investigación penal en su contra y en contra de su apoderado judicial.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados, haciendo especial énfasis en el derecho de posesión, y, como consecuencia de ello, se nombre un fiscal especializado, para que conozca y falle el proceso ejecutivo así como sobre las irregularidades penales que advierte a través de esta acción de tutela.
Por último, solicita suspender la investigación penal que se adelantará contra él y su apoderado eventualmente, con ocasión de la enviar copias a las autoridades penales, ordenada por el juzgado accionado. 2. Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar, en primer lugar, que el accionante no tiene la condición de parte dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente acción, lo que le impide incoar la tutela por falta de legitimación en la causa; así mismo señaló que “…en relación con la censura constitucional dirigida a la oposición que hizo el gestor del amparo en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido y los defectos que endilga a los despachos comisorios, la acción constitucional deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues aquélla aún se encuentra en trámite y en esas condiciones, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, sobre ese asunto, es necesariamente prematuro”, y concluyó manifestando que la acción de tutela es improcedente respecto de las actuaciones penales y disciplinarias a que alude el petente, ya que las mismas deben ser conocidas por las autoridades competentes. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 203 a 218 del cuaderno principal, en el cual reitera los mismos argumentos que fundamentaron la acción de tutela, recabando en la tutela del derecho de posesión “ que tengo probado de 40 AÑOS –sic- desde el día 23 de Junio de 1970, y que como quedó probado en la diligencia de secuestro, sigo en posesión de lso –sic- dos predios de mi propiedad”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, como quiera que el accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus pretensiones; teniendo en cuenta que como él mismo lo señaló en el escrito de impugnación, se encuentran en trámite dentro del proceso ejecutivo, en el cual funge como opositor en la diligencia de secuestro allí ordenada, los recursos por él interpuestos contra las decisiones judiciales que hoy motivan la interposición de la presente acción constitucional, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando en el proveído impugnado señaló “ …en relación con la censura constitucional dirigida a la oposición que hizo el gestor del amparo en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido y los defectos que endilga a los despachos comisorios, la acción constitucional deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues aquélla aún se encuentra en trámite y en esas condiciones, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, sobre ese asunto, es necesariamente prematuro”.
De otra parte, en relación con el derecho a la posesión cuyo amparo constitucional peticiona el accionante, debe tenerse en cuenta que el hecho que una determinada persona se comporte como señor y dueño de un bien, independientemente de que sea o no de su propiedad, si bien comporta de conformidad con el ordenamiento legal determinadas consecuencias jurídicas que éste mismo protege bajo la denominación de posesión, no es uno de los derechos que la Constitución Política de 1991 hubiere consagrado como fundamental, razón por la cual la protección del mismo no es posible a través de la acción constitucional de tutela.
Así lo entendió esta Sala en acción de tutela con radicación No. 6771, en la que sobre el derecho a la posesión, concluyó: “Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es el de poseedor de manera quieta, tranquila e ininterrumpida, de parte del lote de terreno vendido por la señora Cruz Elena Rodríguez de Ocaña a la accionada, ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO, y sobre el cual, según su dicho, viene ejerciendo actos de señor y dueño desde hace más de veinte años, posesión que ha visto perturbada por el comprador del predio, quien a su vez, manifiesta desconocer al señor Porfirio Ocaña Isco como poseedor material del mismo, acusándolo de cometer contra él “actos sistemáticos de invasión, usurpación y perturbación ”.
Siendo el derecho de posesión un derecho patrimonial, de índole legal, no constitucional, que toca con el patrimonio económico de las personas, las controversias que surjan de su ejercicio, deben ventilarse ante la justicia ordinaria, no ante el juez constitucional. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994)”. Finalmente y en punto a las actuaciones penales y disciplinarias a las que alude el tutelante no solo en el escrito de tutela sino también en el de impugnación, debe señalarse que es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, debiendo ser el juez competente quien asuma el conocimiento de las respectivas denuncias y determine o no, la existencia de responsabilidad de las personas acusadas, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PALMIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la secretaria del Juzgado accionado, a LUZ MARINA COLLAZOS, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y a los demás intervinientes en el mismo. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA