SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27899 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27899 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por los doctores Marlene Carballo Cano, Jorge Restrepo Potes y Octavio Vélez Patiño y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vinculó al Grupo Ser y Vida Asesores Ltda,.
Grupo SYVA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante laudo arbitral del 24 de junio de 2009, proferido por los árbitros Marlene Carballo Cano, Jorge Restrepo Potes y Octavio Vélez Patiño, se resolvió la controversia presentada entre COOMEVA EPS y el Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., - Grupo SYVA, y declaró la existencia de una relación de agencia comercial y condenó a la accionante a pagar la respectiva cesantía mercantil. 2.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió de manera adversa el recurso de anulación propuesto contra dicho laudo. 3. Que las entidades accionadas “hicieron caso omiso a la restricción que sobre el pago de la remuneración a los promotores establece el artículo 25 del Decreto 1485 de 1994, lo que por contera les impedía establecer relación de agencia comercial entre las convocadas, dado que la percepción de la cesantía mercantil implicaba el pago de unos dineros que el mismo sistema de seguridad social en salud impedía percibir, lo que palmariamente para efectos de los contratos de afiliación al sistema de seguridad social la excluía del catalogo de derechos de libre disposición”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin valor y efecto el laudo arbitral proferido el 24 de junio de 2009, así como la sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que la acción de tutela contra decisiones judiciales, entre ellas, el laudo arbitral censurado, “ apenas se encuentra una simple disputa argumentativa contra lo decidido por los árbitros, que actúan por una habilitación constitucional y legal transitoria de la función pública de administrar justicia, por virtud de la cláusula compromisoria contractual; entonces, la protección constitucional impetrada es improcedente habida consideración que la censura se enfiló contra la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el Tribunal de Arbitramento, que fue sometida al escrutinio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic),…”.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión, pues considera que se configura una evidente vía de hecho en el laudo arbitral del 24 de junio de 2009; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo caso omiso a toda la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales, y que no asumió el análisis de legalidad sobre el mencionado laudo.
Por último, dijo que el fallo impugnado está viciado por estar inspirado “ en un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la decisión realizada por el Tribunal de Arbitramento, fue objeto de estudio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a través del recurso de anulación del laudo, precisó que “(…) no desconoció el laudo las normas de la ley 100 de 1993 porque aún cuando es función de las EPS la promoción de la afiliación de los usuarios al sistema de seguridad social en salud, también lo es que la misma norma la faculta para realizar dicha actividad y otras con intermediarios, sin precisar el tipo de convenio a celebrar con ellos para el cumplimiento de esa labor; de manera que no hay porque entender que solo puede convenirse la intermediación a través de un contrato de corretaje o prestación de servicios como lo pretende el recurrente pues la agencia puede o no ser representativa; y el argumento del recurrente sentado en la prohibición para establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de subordinados consagrada en el artículo 25 del decreto 1485 de 1994 para establecer que no puede ser de agencia comercial el contrato celebrado entre las partes no viene a lugar, toda vez que la prohibición hace referencia a otros mecanismos de remuneración a los promotores distintos de la comisión fijados en función de volúmenes de afiliación, y la ´cesantía comercial´ contemplada en el artículo 1324 del C. de Comercio se tasa con fundamento en la remuneración acordada, que no lo fue en función de tales volúmenes de afiliación según consta en el contrato que nos ocupa, y no constituye en esencia una remuneración sino una prestación suplementaria establecida por la ley para compensar al agente el esfuerzo realizado en la promoción de la actividad del agenciado y la pérdida de las comisiones futuras en relación a la clientela, a cuyo pago bien puede proceder la EPS con recursos propios producto de sus ganancias en otras actividades que desarrolla pues no se ha ordenado hacerlo con los recursos del sistema en general, que se sabe no le pertenecen a dicha entidad según disposiciones constitucionales (artículo 48 CN) y legales (ley 100 de 1993, entre otras)”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA