SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27897 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27897 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LYLA ANDREA OROZCO CABRERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Distribuidora Nissan Ltda. inicio proceso ejecutivo hipotecario contra Gloria Elvira Cabrera de Orozco. 2. Que el juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá “libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria” a favor del ejecutante y a cargo de la demandada mediante auto del 20 de junio de 1995. 3. Que el 30 de junio de 1995, la señora GLORIA CABRERA DE OROZCO demandada dentro del proceso falleció, con lo que fue necesario adelantar los trámites correspondientes a la notificación de los herederos de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil. 4.
Que mediante memorial radicado del 28 de septiembre de 1995, el apoderado del ejecutante solicita la interrupción del proceso. 5. Que mediante auto del 14 de diciembre de 1995, el juzgado de conocimiento declara la interrupción del proceso a partir del 30 de junio de 1995 y ordena lo siguiente “La citación del cónyuge, a los herederos, albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente para que comparezcan al proceso personalmente o por conducto de su apoderado dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Igualmente notifíquese a las personas anteriormente indicadas, la existencia de los títulos base de la ejecución.” 6.
Que según la accionante, la parte actora dentro del proceso ejecutivo no cumplió con lo ordenado en el auto de 14 de diciembre de 1995 ni con las normas que establecen la forma como han de ser citados los herederos determinados e indeterminados, no obstante el proceso continuó y terminó con sentencia donde se declaró probada la excepción de prescripción 7.
Que mediante sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2008 se decide, entre otros, declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y acoger la excepción de extinción de la hipoteca, interpuesta por los demandados, ordenando continuar adelante con la ejecución por las cantidades de dinero decretadas en el mandamiento de pago. 8.
Que todas las anteriores actuaciones se produjeron, sin contar con la intervención de la señora LYLA ANDREA OROZCO CABRERA, quien pese a su calidad de heredera, no fue citada al proceso de manera personal, ni se realizó el emplazamiento de herederos indeterminados con el fin de que un curador representará sus intereses en el proceso. 9. Que mediante el incidente de nulidad interpuesto el 10 de noviembre de 2008, la accionante solicitó la declaratoria de nulidad del proceso por cuanto nunca se le emplazó como heredera indeterminada y en consecuencia se adelantó la actuación sin su intervención como heredera de la causante. 10.
Que el 30 de junio de 2009 el Juzgado 1º Civil del Circuito decretó la nulidad de toda la actuación surtida, a partir inclusive del auto de fecha 23 de febrero de 2003. 11. Que mediante auto del 28 de enero del 2010, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la nulidad y resolvió revocarlo, basando su decisión según la accionante en una vía de hecho.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se declare la vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental y se ordene al mencionado Tribunal revocar la providencia del 28 de enero de 2010, proferida dentro del proceso 1995-0080 de Distribuidora Nissan contra Gloria Elvira Orozco Cabrera, ordenando resolver el incidente de nulidad de acuerdo con las normas expresas que regulan el tema.
Pues considera violados el derecho fundamental al debido proceso y en especial el derecho a la defensa de la accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 02 de marzo de 2010, denegando el amparo incoado, tras advertir que, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una declaratoria de nulidad relacionada con el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 141 del C. P.C. y 1434 del C.C. no es posible acudir al instrumento de la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de apoderado, reiterando lo expuesto en el escrito de solicitud de tutela y señalo que no obstante gozar los jueces de independencia y autonomía en la interpretación de la ley no pueden en este ejercicio entrar a vulnerar derechos fundamentales como es el debido proceso.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente y caprichosa, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque una providencia legalmente ejecutoria, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede discreparse, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de LYLA ANDREA OROZCO CABRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA