Micelio
T-27895 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27895 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARISTÓBULO PERÉZ GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela presentada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad, así como a la señora GLADIS MOLANO y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la presente acción. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró su ex esposa GLADIS MOLANO CARO. Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que en su contra iniciara GLADIS MOLANO CARO, el juez de conocimiento, que fue por reparto el TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dictó sentencia en contra del demandado, la cual fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 31 de marzo de 2008, quien además condenó en costas a la ejecutante.

El juez de primera instancia el 13 de julio de 2008, fijó como agencias en derecho la suma de $4.860.000.oo, decisión que le mereció inconformidad al ejecutado quien solicitó la designación de un perito avaluador, que las estimó en la suma de $113.000.000.oo, siendo finalmente fijadas por el a quo en la suma de $26.000.000.oo. Esta decisión fue recurrida por la ejecutante, recurso que fue resuelto por el Tribunal accionado, quien ordenó cancelar por concepto de las agencias en derecho y a favor de la parte ejecutada, la suma de $ 5.886.000.

Se duele el petente frente a la decisión que fijó las agencias en derecho en el proceso ejecutivo instaurado en su contra al considerar que, éste tuvo una duración de 7 años, acarreando un desgaste no sólo económico sino también emocional, encontrando que la suma que se fijó por concepto de agencias en derecho, no se compadece con tal situación. Por lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene que en un término no mayor de 48 horas se fije un valor justo sobre las agencias en derecho originadas en el proceso 2004-0141. 2.

Mediante providencia calendada de 4 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección solicitada al considerar que “…la determinación de un porcentaje del 3.5% del valor de las pretensiones fallidas, para realizar la tasación del porcentaje de condena por concepto de agencias en derecho, no luce absurda, en tanto, el artículo 6º numeral 1.8, del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establece para el proceso ejecutivo una tarifa de hasta el quince por ciento (15%) del valor ordenado o negado en la pertinente orden judicial, lo cual indica que al establecerse un máximo, el Juez queda plenamente facultado para hacer uso de la discrecionalidad que especialmente le otorga la ley (artículo 393 del C.P.C.) para fijar dentro de ese límite, el monto de las agencias en derecho, límite que en este caso no ha sido sobrepasado”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 48 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …La protección constitucional solicitada habrá de negarse habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa respecto a la naturaleza, duración y calidad de la gestión adelantada por el apoderado judicial del demandado, conforme se exigen en el artículo 393 numeral 3º del C.P.C., en orden a fijar la condena por agencias en derecho, a favor del aquí accionante, todos ellos tenidos en cuenta por el Tribunal accionado (folios 18 a 21 cuaderno 3), pues la estimación de la cuantía de las pretensiones fallidas, para el cálculo del porcentaje base de liquidación de las agencias en derecho, así como el desgaste procesal relativo a la presentación de excepciones y la práctica de pruebas por parte del demandado vencedor en juicio, obedece a la expresión del criterio del Tribunal emitido al amparo de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por ARITÓBULO PÉREZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad, así como a la señora GLADIS MOLANO y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la presente acción. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA