CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27891 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Addaluz Assaf Gáfaro contra el fallo del 4 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada y Lizz Madeleine Assaf Gáfaro, María Luzángela Amaya Assaf, María Eugenia Peñalosa López y Ricardo Villamizar Gómez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección a los derechos fundamentales “al debido proceso y al derecho de defensa”, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Afirman que, con el objeto de buscar una solución rápida y eficaz a un conflicto surgido a raíz de un accidente ocurrido en el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria Panaca, acudieron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, donde convocaron a los presuntos demandados, PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA PANACA, INTERFERIAS S.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA; que el Centro de Conciliación procedió a citar, en dos ocasiones, a las entidades, quienes no comparecieron y que, para el tercer aviso, asistieron Eduardo Assaf Elcure, Carlos Eduardo Assaf Gáfaro y Humberto León Higuera como apoderado de los demás convocantes; que como no hubo acuerdo, extendieron la respectiva acta, dejando a las partes en libertad de acudir a la Justicia ordinaria.
Refieren que los convocantes fueron los señores Eduardo Assaf Elcure, Luz Marina Gáfaro de Assaf, Ada Luz de María Auxiliadora Assaf Gáfaro, María Luzángela Amaya Assaf, Gustavo Adolfo Assaf Gáfaro, Lizz Madeleine Assaf Gáfaro, y Carlos Eduardo Assaf Gáfaro; la menor María Alejandra Villamizar Assaf, representada por sus padres Ricardo Villamizar Gómez y Ada Luz de María Auxiliadora Assaf Gáfaro; la menor María Pâula Assaf Peñaloza, representada por Gustavo Adolfo Assaf Gáfaro y María Eugenia Peñaloza López; y el menor Carlos Iván Amaya Assaf, representado por Lizz Madeleine Assaf Gáfaro.
Sostienen que incoaron acción ordinaria, que correspondió al Juzgado 3ª Civil del Circuito, quien mediante auto del 8 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados; que al contestar la demanda formularon las excepciones previas de Falta de Jurisdicción, no comprender la demanda a todos lo litisconsorte necesarios e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, fundada la última, en que la parte actora no había cumplido con el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001, excepción, que declaró probada el Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2009, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal, “sin entrar a estudiar de fondo el verdadero sentido de la conciliación”.
En ese orden, solicitan que se “(…) DECRETE LA NULIDAD de los autos dictados por los entes tutelados por medio del cual se resolvió la excepción previa y se confirmó, y se le restituyan los derechos a (sic) conculcados en el sentido de tener como agotado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación (….)”. Por auto de 19 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Las partes accionadas, no hicieron uso del traslado de la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que la divergencia interpretativa de los accionantes con los juzgadores atacados, no “descalifica las decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Ada Luz Assaf Gáfaro en oportunidad, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida, pues la Sala no advierte además, el quebrantamiento del derecho alegado por los accionantes, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, ésta soporta el peso jurídico del desenlace dado al conflicto.
En efecto, los genitores de la acción de tutela, se duele que los entes Judiciales acusados violentaron sus derechos de rango constitucional, por cuanto éstos, no tomaron en cuenta que el requisito de procedibilidad se agotó, en virtud de que en el acta quedó plasmado, que no hubo acuerdo conciliatorio y que los actores convocantes asistieron a la misma representados por apoderado judicial; contrasta ésta apreciación con la constancia dejada en el acta de conciliación No. 00168 de 29 de enero de 2004, “( ) a la fecha de la audiencia de hoy no se hicieron presentes María luzángela Amaya Assaf, María Eugenia Peñalosa López, Lizz Madeleine Assaf Gáfaro, Ada Luz de María Auxiliadora Assaf Gáfaro, Ricardo Villamizar Gómez (…) (fol. 52 a 55 cuad. 1), situación fáctica tomada en cuenta, para que los entes judiciales accionados dieran prosperidad a la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” pues, el presupuesto legal exige la presencia de los que solicitan la audiencia de conciliación, consideración que resalta la colegiatura “ No hay que pasar por alto que la referida audiencia de conciliación, es un acto jurídico en el que juega un papel de vital importancia el consentimiento y la voluntad de las partes en el conflicto, como quiera que con esta diligencia se pretende dar por terminada una obligación o una relación jurídica (…) razón por la cual la presencia, de éstas o sus apoderados designados específicamente para ello, y por consiguiente con poder de disposición, es imprescindible”, luego las providencias censuradas abordan la temática fáctica, probatoria y jurídica de tal manera que no dejan entrever subjetividad, arbitrariedad o capricho en la conclusión a la cual llegaron y que ahora se endilga de vulnerar derechos de origen superior (fol. 33 a 36 cud. 1).
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada apreciación de la Ley 640 de 2001, dicha discrepancia tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11