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T-27887 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27887 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Abigail Plata Gómez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante que por esta vía se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y salud en conexidad con la vida, que considera vulnerados a partir de la decisión de la entidad accionada de negar su solicitud de traslado a la ciudad de Barranquilla. Como fundamentos fácticos de su pretensión, señaló que se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde hace más de 20 años, de los cuales los últimos 18 los ha laborado en la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Bucaramanga.

Que en dicha ciudad siempre se ha sentido sola por lo que, sumado a que tiene problemas de salud y el resto de su familia reside en Barranquilla, siempre ha solicitado traslado a dicha ciudad, en donde se necesita un sustanciador con sus mismas capacidades y categoría de cargo. Asímismo, que la entidad accionada siempre le ha respondido en forma negativa, con el argumento de que no existe el cargo al que pretende ser trasladada.

Adujo también que por su condición de salud requiere de una cirugía que ha pospuesto hasta tanto pueda contar con el apoyo de su familia, en el periodo de incapacidad y recuperación correspondientes, por lo que la solicitud de traslado obedece única y exclusivamente a su estado de salud y al interés de asegurarse el bienestar general en compañía de su familia.

Por último, arguyó que para su caso estaban dadas todas las condiciones legales previstas en el Decreto 262 de 2000, para que se autorizara su traslado a la ciudad de Barranquilla, además de que el Procurador General de la Nación contaba con todas las atribuciones constitucionales y legales para hacerlo. Solicitó como consecuencia que se ordenara a la entidad accionada que dispusiera su traslado con carácter preferencial a la ciudad de Barranquilla.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de febrero de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Requirió al Procurador 30 Ambiental y Agrario de Barranquilla para que informara si por necesidades de servicio había solicitado la asignación de un sustanciador, si dicho cargo estaba o no vacante y qué calidades se requerían para el ejercicio del cargo.

Dentro del término de traslado correspondiente, a través de apoderado, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara la acción de tutela. En su defensa, expuso en primer lugar que el Procurador General de la Nación cuenta con la autoridad suficiente para ejercer la dirección y distribución de los empleos de la entidad de manera discrecional, teniendo en cuenta necesidades del servicio y que la planta de la entidad tiene un carácter global.

Adujo así mismo que la viabilidad del traslado de la actora había sido analizada en reiteradas oportunidades, no sólo con destino a Barranquilla sino también a la ciudad de Bogotá, y que siempre se había arribado a una decisión negativa, por cuanto no existían vacantes para el cargo al que quería ser trasladada. En cuanto a su estado de salud, manifestó que no había sido puesto en conocimiento de la entidad y que no existía registro de algún antecedente médico serio que pudiera justificar la adopción de otro tipo de decisión. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario contestó el requerimiento realizado por el Tribunal e informó que había solicitado la asignación de una sustanciadora para su despacho y que el cargo no estaba creado para la dependencia, según la información que le habían suministrado.

El Tribunal profirió fallo el 01 de marzo de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse.

En primer lugar, debe hacerse notar que la acción de tutela se encuentra encaminada a obtener el traslado de la actora hacia la ciudad de Barranquilla. En dicha petición se envuelven controversias jurídicas referidas a la legalidad de los actos administrativos que han denegado la solicitud y a la facultad legal del Procurador General de la Nación de distribuir en forma discrecional los empleos de la planta globalizada de la entidad, de acuerdo con necesidades del servicio.

Asimismo, la acción remite a controversias fácticas como la inexistencia de un cargo vacante para autorizar el traslado, entre las más importantes. Por ello, la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de actos administrativos, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto antes trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, para variar las reglas de la competencia. En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se reclama en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la actora puede concurrir a demandar la nulidad de los actos administrativos que han denegado su solicitud de traslado, con la posibilidad de obtener también, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.

Por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir el control judicial de los actos administrativos que han analizado el traslado y lograr su revocatoria, en la medida en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para ello y para evitar que se vulneren derechos constitucionales fundamentales.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En este preciso caso, la afectación del derecho a la salud de la actora en un grado irremediable, como consecuencia de la denegación de traslado, no está demostrada en forma certera. En efecto, las copias de historia y evolución clínica anexadas al expediente dan cuenta de un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano derecho, que por sí solo no demuestra la necesidad de que sea trasladada de ciudad, debido a condiciones medioambientales o familiares.

La accionante ha desempeñado su cargo en condiciones normales durante largos años, de forma tal que no evidencia la Corte la necesidad de una intervención urgente para salvaguardar algún derecho que no pueda ser analizado por la jurisdicción competente, por el cambio en alguna circunstancia o la ocurrencia de alguna situación sobreviniente.

En ese sentido, puede verse que la negación del traslado no altera las condiciones normales de trabajo en forma alguna, de manera que no puede hablarse de una decisión arbitraria e intempestiva de la entidad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Por ello mismo, no comprende la Corte cómo la decisión de negación de traslado puede ser la causa de la vulneración del derecho a la salud de la actora, como se expone en el escrito de tutela, en el entendido de que por sí sola genere condiciones insuperables e irreversibles para el agudizamiento de su patología. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE