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T-27885 (21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27885 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RUBIEL LOAIZA MARULANDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de marzo de 2010, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad APA LIMITADA INGENIEROS CONTRATISTAS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, a la cual se ordenó vincular el impugnante.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante se declare la nulidad de toda la actuación adelantada por el juez accionado dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de ésta, a partir del auto del 1 de febrero de 2010, incluida la audiencia pública de remate, celebrada el 4 de febrero de 2010.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, donde resultó condenada, mediante liquidación del 15 de julio de 2009, se señaló por el juzgado accionado, que el total aprobado por concepto del crédito adeudado era la suma de $210.382.049.21 y que se había consignado, para el pago, $242.994.810; que después de realizar el juzgado las imputaciones para pago, lo que sobró, $7.264775.79, se imputó a costas; el 1 de octubre de 2009 se realizó una liquidación adicional por el despacho, con el fin de verificar que con la suma consignada de $26.468.208 se pagaran los saldos pendientes por créditos y costas, lo que arrojó un saldo a favor del ejecutado por valor de $106.252; como la liquidación fue objetada, el Juzgado al entrar a resolverla, encontró, según su criterio, que había una nulidad de carácter constitucional y la declaró a partir del auto de mandamiento de pago, para señalar que en éste quedaban incluidas las prestaciones periódicas, para que hicieran parte del crédito las mesadas pensionales causadas mensualmente; consecuente con lo anterior, APA LTDA. solicitó al Juzgado que con los dineros consignados por $26.468.208 se actualizara el pago de las mesadas causadas desde julio de ese año, y el resto se imputara a costas; que el 27 de noviembre de 2009 se practicó por el Juzgado otra liquidación adicional del crédito y las costas, donde quedó un saldo en contra del ejecutado por valor de $5.768.298, la cual está en firme y es la última liquidación adicional del crédito y costas; con el fin de recaudar el saldo adeudado, el Juzgado decretó un remate de una maquinaria para el 4 de febrero de 2010; para evitar el remate APA LTDA. consignó $6.100.920, el 25 de enero de 2010 y solicitó la terminación por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la no realización de la diligencia de remate; mediante auto, el Juzgado ordenó que, antes de estudiar su petición, se procedería a hacer una liquidación del crédito desde el 25 de septiembre de 2009, y, en cuanto a la diligencia de remate, que no se suspendería porque nada tenía que ver con dicha ejecución sino con la referida a las condenas originadas dentro del proceso ordinario; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el Juzgado, el mismo 3 de febrero de 2010, resolvió no reponer, porque, según él, el auto recurrido era de sustanciación no susceptible de recurso, según el artículo 64 del C. P. T.; el remate se realizó el 4 de febrero, dejándose constancia en el acta que la subasta se hacía dentro del proceso ejecutivo por condenas laborales, entre las cuales se encuentran insolutas las mesadas pensionales y la prótesis para el trabajador.

Aduce que el Juzgado violó del debido proceso porque APA LTDA. consignó el valor del último saldo liquidado y el inciso segundo del art. 537 del C. P. C., señala que si existiere liquidación en firme y el ejecutado presenta título de consignación el juez deberá declarar terminado el proceso; que, igualmente, violó el debido proceso porque desató de manera irregular el recurso de reposición, señalando que el auto es de sustanciación, cuando es interlocutorio porque, en cuanto a la terminación del proceso, resolvió que, previamente, había que realizar por Secretaría una liquidación adicional, y porque resolvió en forma negativa una solicitud de suspender el remate; que resulta extraño que la subasta haya sido con fin de pagar unas mesadas insolutas y una prótesis, que no han sido liquidadas ni, menos, ésta avaluada.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de febrero de 2010 (fl. 48), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó la práctica de unas pruebas, integrar el contradictorio con JOSÉ RUBIEL LOAIZA MARULANDA, demandante en el proceso ejecutivo, y LEÓN DENIS DUQUE PATIÑO, rematante dentro del mismo proceso.

A folios 79 a 82 aparece informe de la Juez Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en donde, a grandes rasgos, señala que, a continuación del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBIEL LOAIZA MARULANDA contra APA LIMITADA, se adelantan dos procesos ejecutivos, así: Uno para el cobro de los créditos que fueron reconocidos mediante las sentencias de primera y segunda instancia del proceso en cuestión, cuyo saldo a agosto de 2008 era de $210.382.049.21, de la cual se exceptúan, las condenas por asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; los servicios hospitalarios, medicamentos, etc.; prótesis, órtesis, etc.; y costas causadas.

El cual está pendiente de que las partes presenten la liquidación adicional del crédito y las costas, toda vez que existen saldos insolutos, que serán cancelados con el producto del remate del 4 de febrero del corriente año. Otro para el cobro de las costas causadas en el proceso ordinario laboral, por $28.604.013.20 y está pendiente de realizar liquidación adicional para determinar el saldo a favor o en contra de la demandada, que consignó $6.000.000.00, para que se diera por terminada la ejecución por pago total.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, en providencia del 2 de marzo de 2010, concedió el amparo solicitado y dejó si efecto todo lo actuado en los procesos ejecutivos adelantados a continuación del ordinario, a partir de la solicitud que hizo la demandada de dar por terminado el proceso por pago, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del remate, para que, en su lugar, se proceda a resolver su solicitud a la luz del artículo 537 del C. P. C., teniendo en cuenta además la ilegalidad del auto que decretó la nulidad de la providencia que dio por terminado el proceso; debiendo, en consecuencia, el señor LEÓN DENIS DUQUE PATIÑO devolver el bien que remató y a él se le devolverán las sumas que consignó. Básicamente sustentó la anterior determinación, en las siguientes consideraciones: “Así las cosas estima la Sala que en el presente asunto el señor juez del conocimiento, le ha violentado en varios aspectos el derecho constitucional fundamental al debido proceso a la sociedad APA Ltda. Ingenieros Contratistas, la primera al decretar una nulidad con posterioridad al haber dado por terminado el proceso ejecutivo por las condenas que se impusieron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, a excepción de las costas, lo que después le permitió negar la solicitud de terminación del proceso en el ejecutivo por las costas del proceso ordinario, argumentando que el producto del remate era para cubrir deudas del ejecutivo por las condenas que se impusieron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, y segundo de ninguna manera debió rematar sin antes dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo de la norma pretranscrita, hasta tanto no hubiera hecho la liquidación adicional.

“Por lo tanto estima la colegiatura que efectivamente en el trámite de los procesos ejecutivos seguidos por el señor José Rubiel Loaiza Marulanda en contra de APA INGENIEROS CONTRATISTAS, a continuación del proceso ordinario laboral, se le violentó por parte del juez de ese despacho, el derecho constitucional fundamental al debido proceso a la ejecutada, por lo que para remediar tal violación se impone dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la solicitud que efectuó la parte demandada de dar por terminado el proceso por pago y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del remate, para que en lugar se proceda a resolver su solicitud a la luz del artículo pretranscrito, teniendo en cuenta además la ilegalidad del auto que decretó la nulidad de la providencia que dio por terminado el proceso.” SE CONSIDERA Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, estimó el Tribunal que el Juez accionado había conculcado el derecho al debido proceso de la demandada, aquí accionante, porque, en primer lugar, había decretado una nulidad con posterioridad al haber dado por terminado el proceso, no obstante si se observan las copias del referido proceso que fueron allegadas a esta actuación, aunque en principio la apoderada de la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto que declaró la nulidad que considera la primera instancia constituye una vía de hecho (fls. 538 – 540), los que fueron negado, el primero, y, concedido por el Juzgado, el segundo, mediante auto del 26 de octubre de 2009 (fls. 547 – 550), la apoderada de la parte ahora accionante desistió de la apelación expresamente, mediante memorial de folio 551, lo que quiere decir que estuvo conforme con la decisión, la cual además no es objeto de reproche en la presente acción si se tienen en cuenta los hechos que la sustentan, por lo que mal podía estimar que era fundada la reclamación de amparo, en un hecho que no cuestiona ninguna de las partes.

Igualmente estimó la primera instancia que el funcionario accionado había violado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, porque no ha debido rematar sin antes dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 537 del C. P. C., hasta tanto no hubiera hecho la liquidación adicional. No obstante, aunque contra el auto del 1 de febrero de 2010 (fl. 571) que no accedió a la terminación del proceso ni a la suspensión de la diligencia de remate, la apoderada de la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación (fls. 581 – 583), lo cuales fueron negados, el primero, y, no concedido, el segundo, no se observa que la demandada hubiere pedido reposición de esta última decisión que negó la apelación y, en subsidio, que se le expidiera copias para recurrir en queja ante el Tribunal, por lo que, tampoco, contra esta decisión interpuso todos los recursos previstos, con lo cuales se le hubiera resuelto por el Tribunal, si es que como lo aduce tal decisión era apelable, lo que ahora suplica por vía constitucional.

De todas maneras, y así se considerase por el Tribunal que definitivamente el auto anterior no era apelable como lo dijo el Juzgado, si lo era aquél por medio del cual se aprobó la diligencia de remate (fls. 600 – 603), tal como lo prevé el artículo 538 del C. P. C., en concordancia con el 530 ibídem.), y contra el cual la demandada apenas se limitó a interponer recurso de reposición (fls. 606 – 607) y, en subsidio, nulidad, lo cual negó el Juzgado mediante auto del 16 de febrero de 2010.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15