SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27879 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27879 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró EDGAR ALBERTO ISAZA GIRALDO, en su condición de Personero Municipal de San Rafael (Antioquia), contra la entidad impugnante.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Edgar Alberto Isaza Giraldo en su condición de Personero Municipal de San Rafael (Antioquia), obrando en representación de los señores Mauricio Naranjo Fernández, María Elvia Gutiérrez Hernández, Ligia Margarita Parra Jiménez, María Margarita Gómez de Amaya, y Sol María Gallo Franco, formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de estar plena y debidamente identificados, y a elegir y ser elegidos. 2.
Que la señora Sol María Gallo Franco, pidió la corrección de su documento de identidad y los demás solicitaron hace 3 y 4 años la expedición del duplicado de sus respectivas cédulas de ciudadanía. 3. Que a la fecha no han recibido ninguna respuesta a las anteriores solicitudes. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plena y debidamente identificados. b. Que como consecuencia, se ordene a la entidad accionada que entregue a la mayor brevedad posible, el duplicado de las cédulas de ciudadanías de los señores Mauricio Naranjo Fernández, María Elvia Gutiérrez Hernández, Ligia Margarita Parra Jiménez, María Margarita Gómez de Amaya y Sol María Gallo Franco.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que rindiera informe detallado sobre los hechos que originaron el amparo. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó escrito en el que manifestó, que la cédula de ciudadanía de la señora María Elvia Gutiérrez Hernández se encuentra disponible en la Registraduría Municipal de San Rafael, Antioquia, para ser reclamada por la titular.
Añadió que los documentos de identidad de las señoras Ligia Margarita Parra Jiménez y Sol María Gallo Franco se encuentran en proceso de producción y que la de María Margarita Gómez de Amaya y Mauricio Naranjo Fernández presentaron “INCONVENIENTES DE CARÁCTER TÉCNICO PARA LA EXPEDICIÓN”, por lo que fue necesario solicitarle al Personero Municipal que les informe que “deben acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, con el fin de que le tomen Nuevo Material de cedulación sin costo alguno, conservando su cupo numérico, para que sea enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo, y proceder a la respectiva expedición en la mayor…”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de marzo de 2010, tutelando los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “ en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha (sic) notificación de esta decisión, proceda a expedir a los señores, MAURICIO NARANJO FERNÁNDEZ, LIGIA MARGARITA PARRA JIMÉNEZ, MARÍA MARGARITA GÓMEZ DE AMAYA los duplicados de sus cédulas de ciudadanía. En relación con la señora MARÍA ELVIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ que en el término de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la accionante acuda a tomarse nuevo material de cedulación gratuito, expida el duplicado de su cédula de ciudadanía y en el caso de la señora SOL MARÍA GALLO FRANCO en el término de treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación del presente proveído expida su documento de identidad con las rectificaciones pertinentes”.
Para llegar a esta decisión el Tribunal advirtió que no eran de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues al observar las fechas de expedición de las contraseñas, las cuales datan de hace 4 años atrás, dedujo que la Registraduría “ tuvo tiempo suficiente para corregir dichos yerros, y que los accionantes por dicho lapso se han visto privados de sus documentos de identidad, que les resulta indispensable en sus actividades diarias”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar, negar la acción de tutela por falta de legitimación del señor Personero Municipal de San Rafael – Antioquia. De otra parte, informó que la cédula de ciudadanía de la señora María Elvia Gutiérrez Hernández, ya está disponible para ser reclamada por la interesada, por lo que era procedente dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; que con respecto a los otros documentos de identidad solicitó vincular a la firma Consorcio Sagem, “ por cuanto es a esta entidad privada a la que corresponde la emisión de dicho documento”.
IV. CONSIDERACIONES Con respecto a la falta de legitimación del señor Personero Municipal de San Rafael - Antioquia, la Sala se ha pronunciado así: “Sobre la legitimación para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, debe recordarse lo que dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por lo tanto, si la acción de tutela no se ejerce directamente por el interesado, sólo estará legitimado para hacerlo en su nombre, el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal o judicial.
En este último caso, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente otorgado a un profesional del Derecho; y si se tratare de un tercero que invoca la calidad de agente oficioso para procurar la defensa de derechos ajenos, es claro que debe realizar la manifestación acerca de si los titulares están o no en condiciones de atender por sí mismos la defensa de sus derechos, lo que además debe demostrarse sumariamente.
Nada dice la norma, respecto del cumplimiento de requisitos o formalidades adicionales, cuando quienes instauran la acción de tutela son el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, funcionarios que están expresa y legalmente facultados para ello. Así las cosas, no puede decirse que falte legitimación por activa en cabeza de Edgar Alberto Isaza Giraldo para instaurar la acción de tutela, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, lo hizo en su condición de Personero Municipal, mas no como agente oficioso, y sin que fuera necesario para el efecto, demostrar, como la entidad lo pretende, interés de los representados en adelantar acción de tal índole”.
(Fallo del 2 de febrero de 2010, rad. 27023). Ahora, y en relación con el asunto aquí planteado, observa esta Sala de la Corte, que la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ELVIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, está a disposición de su titular en la Registraduría de San Rafael en el Departamento de Antioquia, lo cual constituye un hecho superado. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada, en relación con la orden impartida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir la cédula de ciudadanía de MARÍA ELVIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, y se mantendrá en lo demás, toda vez que la entidad accionada informó que los documentos de identidad de LIGIA MARGARITA PARRA JIMÉNEZ y SOL MARÍA GALLO FRANCO, se encontraban en proceso de producción y todavía no han sido expedidos; y que los de MARÍA MARGARITA GÓMEZ DE AMAYA y MAURICIO NARANJO FERNÁNDEZ, presentaron inconvenientes de carácter técnico para su expedición, lo cierto es que ya los requirió para tomarles el nuevo material de cedulación sin costo alguno, por lo que una vez procedan de la manera como les fue solicitado, deberá la Registraduría expedir las cédulas de ciudadanía, dentro de un término no mayor a 30 días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR ALBERTO ISAZA GIRALDO, en su condición de Personero Municipal de San Rafael (Antioquia), en cuanto ordenó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL expedir la cédula de ciudadanía de MARÍA ELVIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien debe acercarse a la citada entidad a reclamar su documento de identidad toda vez que ya fue expedido.
En lo demás se mantiene la decisión impugnada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO