Micelio
T-27865 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2605 de 2008

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27865 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27865 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por AMANDA VÉLEZ GALLEGO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra FIDUAGRARIA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2009, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y condenó a la ESE RAFAEL URIBE URIBE a pagar una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho al momento de haberse terminado unilateralmente la relación laboral desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008. 2.

Que su apoderado presentó la respectiva documentación a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a quien le corresponde asumir los pasivos laborales y procesos judiciales de le extinta ESE, de conformidad al Decreto 2605 de 2008. 3. Que el Ministerio accionado informó que la responsable de pagar la sentencia es FIDUAGRARIA S.A. 4.

Que a la fecha no cuenta con recursos económicos que le permitan vivir dignamente. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y dignidad humana. b. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria S.A. realizar el pago inmediato de la sentencia 2006-1737 proferida el 22 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación a pagar una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho al momento de haberse terminado unilateralmente la relación laboral desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó correr traslado a los accionados con el fin de que rindieran informe detallado sobre los hechos que originaron el amparo; Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se desvinculara a dicho Ministerio por no haber incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos de la accionante, además que tiene otros medios de defensa para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.

Por su parte, la apoderada de Fiduagraria informó que la extinta empresa Rafael Uribe Uribe actuó de buena fe al pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones correspondientes como consecuencia de la liquidación de la entidad, dando por terminados los contratos vigentes como era el caso de la accionante. Igualmente, solicitó su desvinculación, por no estar legitimada para realizar el pago de las acreencias solicitadas por la actora.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 2010, denegando el amparo suplicado tras advertir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que es acudir al proceso ejecutivo. Además, que no demostró el perjuicio irremediable, ni tampoco la vulneración del mínimo vital.

Por último, consideró que la presente acción no es el medio idóneo para reclamar el pago de sentencias judiciales. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, dijo que su apoderado acudió a Fiduagraria S.A. para tramitar la sentencia ejecutoriada y le negó dicha responsabilidad, atribuyéndosela al Ministerio accionado; que posteriormente, esta entidad le informó que era la Fiduciaria la que debía realizar el trámite, y que de nuevo su apoderado acudió a la Fiduagraria y radicó la solicitud para que se le cancelara la sentencia ejecutoriada y hasta la fecha no le ha dado respuesta.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, como lo anotó el Tribunal, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, la tutelante no los ha utilizado, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.

Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite el perjuicio irremediable invocado por la accionante, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar los derechos vulnerados o puestos en peligro, pues la simple afirmación, no es suficiente para obtener el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por AMANDA VÉLEZ GALLEGO, contra el FIDUAGRARIA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

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