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T-27861 (13-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27861 Acta No.11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Gutiérrez Elejalde contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Angélica María Gutiérrez Elejalde instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifestó básicamente que por medio de Resolución 011 de 05 de febrero de 2010, la entidad accionada dispuso su traslado a la ciudad de Honda (Tolima), obviando conceptos y dictámenes médicos en los que constaba que padecía una patología psiquiátrica de “ depresión mayor ” y que recomendaban evitar traslados en su sitio de vivienda, teniendo en cuenta que el apoyo familiar se había convertido en el principal elemento protector de su salud emocional.

Solicitó como consecuencia la suspensión del acto administrativo que ordena su traslado y que se dispusiera su reubicación en un sitio de trabajo apto a sus condiciones, en la ciudad de Bogotá, además de que se garantizara la continuidad de los tratamientos médicos que venía recibiendo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de febrero de 2010 y requirió informe de la entidad accionada sobre los hechos en ella expuestos.

Así mismo, dispuso oficiar a SaludCoop E.P.S. a fin de que informara el estado de la afiliación de la accionante, si había sido tratada por especialistas en el último año y cuáles habían sido las sugerencias emitidas por los mismos. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar solicitó que se negara la acción de tutela.

Expuso en primer lugar que el traslado de la actora respondía a necesidades del servicio, dadas dentro de un plan para mejorar la eficiencia y rendimiento de los despachos y lograr una optima implementación del sistema penal acusatorio. Además de ello, que para adoptar la decisión se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de la actora, tanto en su salud como en su desempeño en los diferentes cargos que había ocupado.

Adujo así mismo que el procedimiento de traslado no afectaba la salud de la accionante, en la medida en que la continuidad de los tratamientos estaba asegurada en el nuevo puesto de trabajo y no se daba una ruptura de la unidad familiar, por cuanto la entidad otorgaba las condiciones de viaje de su hijo y el desarrollo del núcleo familiar en condiciones dignas.

Por último, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos en los que se podía controvertir la decisión de traslado. SaludCoop E.P.S. intervino en el trámite de la acción y manifestó que la accionante se encontraba afiliada en calidad de cotizante desde el 18 de abril de 2006 y que “(…) no se encuentra ninguna valoración por especialistas en el último año en Bogotá”.

El Tribunal profirió fallo el 26 de febrero de 2010, en el que dispuso amparar el derecho fundamental a la salud de la actora; ordenar la suspensión temporal de la Orden Administrativa de Personal No. 11, por medio de la cual se adoptó la decisión de traslado; ordenar a la accionada que, en conjunto con los médicos tratantes de la actora, realizara valoraciones sobre su evolución médica, en aras de que una vez que desaparecieran los factores de riesgo, se produjera el traslado sin que se afectara su derecho a la salud.

La decisión fue impugnada por la entidad accionada. En apoyo de ello, insistió en que el traslado consultó la hoja de vida y condición médica de la actora, pues para el momento en que se adoptó la decisión no existía ningún concepto científico que lo prohibiera. Igualmente, que el traslado no implicaba la ruptura del vínculo familiar con su menor hijo y que la continuidad de los tratamientos médicos estaba plenamente garantizada.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró afectado gravemente el derecho a la salud de la accionante, como consecuencia de la decisión de traslado adoptada por la entidad accionada, a la vez que determinó que la acción de tutela resultaba ser el mecanismo idóneo para restablecerlo. La decisión se basó en conceptos médicos allegados al expediente, de los cuales dedujo el Tribunal que era necesario para la actora “(…) mantener su núcleo familiar y en especial con su hijo, a fin de evitar la reaparición de los síntomas de “Depresión Mayor” (…)”.

Concluyó también que los conceptos habían sido desconocidos por la entidad accionada al momento de tomar la determinación y que existían factores de riesgo que debían ser evaluados previamente, a fin de determinar la viabilidad del traslado. Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente, para la Corte la misma debe confirmarse.

Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha sostenido en forma uniforme que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter subsidiario y a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo para la defensa y rehabilitación de los derechos que pudieran ser conculcados, en el presente asunto se encuentra debidamente demostrada una situación de alto riesgo para la salud de la actora ligada a la decisión de traslado, que justifica la procedencia excepcional de la acción por la inminente generación de un perjuicio irremediable.

A folio 9 obra concepto suscrito por el médico psiquiatra Nestor Agudelo Valencia el 10 de febrero de 2010, en el que describe la condición médica de la actora de la siguiente manera: “ Se trata de un cuadro depresivo Mayor de larga evolución y que no ha presentado buena respuesta a los distintos tratamientos. Es necesario no interrumpir su psicoterapia y evitar cualquier estrés psicosocial.

Se recomienda que no sea trasladada de sitio de vivienda ya que su apoyo familiar se ha convertido en su principal elemento protector. Un traslado a un ambiente nuevo sin vínculo familiar ni afectivo y alejada de su hijo podrían convertirse en factor de alto riesgo para la reaparición de sus síntomas depresivos incluidas las ideas suicidas. ” (negrillas fuera de texto).

En concordancia con el anterior concepto, a folios 16 y 17 obra uno anterior emitido por la neuropsicóloga Olga Lucía Torrijos Rivera el 30 de abril de 2008, en donde sugiere: “ La paciente requiere de manera urgente ser trasladada laboralmente donde pueda compartir permanentemente con los integrantes de su familia nuclear (Hijo – Padres), que le permitan tener una red de apoyo emocional. ” Las valoraciones profesionales descritas asumen al sitio de trabajo y al núcleo familiar como factores determinantes para la salud emocional de la accionante, además de que señalan los graves e irreparables riesgos que se ciernen sobre ella, como consecuencia de decisiones de traslado, esto es, la reaparición de factores de estrés psicosocial, la ruptura del principal ingrediente en el tratamiento de su cuadro depresivo, representado en el mantenimiento del núcleo familiar que conforma con padres e hijo y, en definitiva, la reactivación de sus síntomas depresivos con ideas suicidas.

Con ello, para la Corte se demuestra suficientemente una amenaza grave e irreparable sobre los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de la accionante, que llevan a concluir la inminente configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia directa de la decisión de traslado. Ahora bien, aunque no son discutibles las facultades legales de la entidad accionada en la adopción de decisiones de movimientos de personal, así como la validez de la necesidad del servicio como un factor para determinarlas, lo cierto es que el de la actora es un caso excepcional en el que la obligación de verificar y resguardar su salud debe armonizarse con la justificación y racionalidad legal de su traslado.

Asimismo, la mejor forma de realizar dicha armonización es la de establecer en forma previa y precisa la condición psiquiátrica de la actora y el grado de afectación que sobre la misma puede generar un traslado, como lo ordenó oportunamente el Tribunal, a fin de evitar las irreparables consecuencias, que según los médicos tratantes, podrían generarse.

Con dicha decisión, no se quebranta en forma definitiva la legalidad del acto administrativo de traslado y se detiene la amenaza que se cierne sobre la salud de la servidora. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE