Micelio
T-27859 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 27859 Acta No 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de los señores LUIS ESPPER CUADRADO GUTIERREZ, ABELARDO PAZ HERRERA, DIEGO FERNÁNDO FLÓREZ LOAIZA, JAIRO OSSA CASTILLO, WILSON HERNÁNDEZ MISAS, JORGE HEBER MORALES CARDONA, DIEGO RIVERA TOVAR, CAMPO ELIAS QUIRÓZ ASMASA, JORGE ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, HECTOR FABIO MORALES CANO, GENTIL ANIBAL MUÑOZ, ILDEBRANDO ZAMORA CIFUENTES, MARINO VILLA VALNECIA, FERNÁNDO LÓPEZ JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON YESID JIMENEZ, LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON YESID CATAÑEDA POLOCHE, JORGE HUMBERTO MAYOR JIMENEZ, LUIS OSCAR MÓNTES, EIMAR LÍDER MARTÍNEZ Y JOSÉ FERNÁNDO SÁNCHEZ MUÑOZ, contra el fallo del 2 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CÁMARA DE COMERCIO DE FACATATIVA, PRICOL ALIMENTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, INVERSIONES PRICOL C. A. Y PROMACER LTDA..

ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso y defensa, derecho de asociación y libertad sindical, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia (…)” (Fol. 194 cuad. Tribunal), presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicitan que se ordene a la Cámara de Comercio de Facatativá “anular del registro mercantil la anotación e inscripción de la escritura pública No. 2.187 de 2009 de la Notaría 15 de Bogotá por la cual se liquida la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. para restablecer la existencia de esta sociedad (…).

Al ministerio de la Protección Social, para que “tome las medidas administrativas necesarias para terminar el conflicto colectivo que existe entre PRICOL ALIMENTOS S.A. y EL SINDICATO SINALTRACINPROA a efecto de garantizar a los trabajadores la resolución de este conflicto antes del cierre de la empresa.” Para las sociedades PRICOL ALIMENTOS S.A. Y PROMACER LTDA., que: “ se restablezcan las condiciones patrimoniales de PRICOL ALIMENTOS S.A. respecto a sus bienes cedidos a efecto de que garanticen el pago al Ministerio y a sus trabajadores respecto de las decisiones pecuniarias que tomen las autoridades administrativas y judiciales antes del cierre de la empresa.” (Fls. 195 cuad.

Tribunal). Sustentó sus pretensiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 7 de octubre de 2002, la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A, adquirió los derechos de productos QUAKER S.A., negociación que implicó el traspaso de todos los activos, y operó el fenómeno de la sustitución de empleadores, por tal razón la organización sindical cambió su razón social de SINTRAQUAKER a “SINTRAPICOL”, aprobado por el Ministerio de la Protección Social, el 16 de diciembre de 2002; que la Sociedad para el año 2006 contaba con una planta de personal de 103 trabajadores, vinculados a termino fijo e indefinido; que el 26 de noviembre de 2006, la empresa les informó que en virtud del jus variandi, se dispuso el traslado de ésta, de la ciudad de Cali, al Municipio de Facatativá. Exponen que en diciembre de 2006 los trabajadores no sindicalizados, se afiliaron al sindicato, pero entre enero y agosto de 2007, se realizó el traslado de trabajadores, otros fueron despedidos de manera directa e indirecta desconociendo lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2008; tal reducción de personal, llevó a que el número de afiliados sindicales llegara a 20, y ante la imposibilidad de continuar funcionando, constituyeron una nueva asociación sindical denominada SINALTRACINPROA, de la existencia se le notificó al empleador en junio 26 de 2008.

Aseguran que en marzo de 2009 el sindicato de SINALTRACINPROA, presentó pliego de peticiones a la empresa, por lo que nombró a Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Alberto Quintero, Wilson Hernández Misas, Ildebrando Zamora Cifuentes y Luis Abadía, como negociadores, y JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, como asesor, quienes por ésta razón adquirieron el fuero circunstancial; que la etapa de negociación fracasó, y por tal razón se tomó la decisión de someter el conflicto a la decisión del Tribunal de Arbitramento, el cual fue constituido mediante Resolución No. 003223 del 1º de septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social.

Refieren que PRICOL ALIMENTOS S.A, en Asamblea General de Accionistas del 21 de octubre de 2009, determinó la disolución y liquidación de la sociedad, acto éste, que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1840 del 27 de octubre de 2009 en la Notaría 15 del círculo de Bogotá, documento éste que se registró en la Cámara de Comercio de Facatativá; que en el mes de noviembre de 2009, la empresa en liquidación, inició demandas especiales de fuero sindical –permiso para despedir, así como para levantar el “fuero circunstancial”, cuando aún subsistía el conflicto colectivo entre las partes Afirman que por las anteriores razones, el 5 de enero de 2010, SINALTRACINPROA, SINALTRAINPROCED y SINTRAPICOL, radicaron ante el ministerio de la Protección Social, en las ciudades de Bogotá, Factativá y Cali, querellas Administrativas Laborales, tendientes a que se declare que los despidos realizados por PRICOL ALIMENTOS S.A., constituyen una destitución colectiva y una violación al fuero sindical;

Que en los Despachos Judiciales de Cali y Facatativá, existen procesos en contra de la Sociedad, que en caso de fallarse a favor de los trabajadores, no habría garantía de cumplimiento de los fallos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de febrero de 2010 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido el Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales; “pero, esto no la convierte en una vía ordinaria para reclamar derechos sino que es un mecanismo extraordinario de protección y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, (…)” (Fol. 220 cuad.

Tribunal) La sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A, por intermedio de apoderada especial, indicó la falta de legitimidad por pasiva, en razón a que la sociedad como tal ya no existe, y de otra parte sostiene que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa, como es, acudir a la jurisdicción ordinaria en demanda de sus pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la improcedencia del amparo constitucional, al por encontrar que los accionantes disponían de otro mecanismo de defensa, y además por que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar el resarcimiento de prestaciones sociales.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Indicó que el hecho de haber presentado PRICOL ALIMENTOS S.A en liquidación demandas de levantamiento de fuero, ello, no implica el respeto de la garantía Constitucional que los amparaba. Afirma que el Tribunal envía un mensaje equivocado para ésta clase de situaciones “del cual se colige que la VIOLACIÓN A LA LEY SE PUEDE COMPENSAR CON DINERO.

Premisa ésta, que no puede hacer carrera en nuestro medio (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese, a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los actores, pues en efecto, tal como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la acción constitucional no es el camino para encontrar respuesta a los pedimentos planteados, toda vez que éstos, son de cobertura del Juez ordianrio competente.

Es claro que en el caso bajo examen, pretenden que el juez de tutela, ordene: el aniquilamiento del registro mercantil mediante el cual se inscribió la liquidación, y el restablecimiento patrimonial de la Sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A., cuestiones éstas que compete al Juez Civil del circuito, en ausencia del Juez especializado, mediante la acción de nulidad del trámite liquidatorio.

Así pues, bajo el argumento de que se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores, olvida la censura que la acción de tutela surge ante la inexistencia de vías judiciales, sendero del cual, además, ya hicieron uso, por lo que, habrá que ir al encuentro de las decisiones que allí se adopten, en su oportunidad. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 2