CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27853 Acta No. 11. Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Hernando Gaitán Gaona, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2010, por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra la entidad mencionada por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la remuneración mínima vital y móvil. Manifiesta que en su condición de Juez Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), fue sancionado disciplinariamente con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por hechos ocurridos en el año 2005, la decisión se hizo efectiva entre el 17 de noviembre y el 17 de diciembre de 2009.
Agrega que en la nómina de diciembre de 2009, no se incluyó y tampoco se le pagó el valor correspondiente a la parte del salario para completar el 43%, sobre el 70% de lo que constituye los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, suma que corresponde a lo que antes se denominaba bonificación por actividad judicial.
Por lo anterior, presentó petición ante la accionada, la cual le respondió negativamente, con el argumento de que al haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo, se perdía la bonificación. Se refiere a principios de obligatorio cumplimiento en la legislación laboral y en los tratados internacionales, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, además hace un análisis de la forma como se deben interpretar las normas que crearon la bonificación por actividad judicial, concluyendo que en su caso particular, por el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente no la pierde, y acude a la presente acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita, se ordene a la accionada el pago de la suma de dinero dejada de pagar por concepto de su salario en el mes de diciembre de 2009, los intereses moratorios y la indemnización moratoria. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de febrero de 2010, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 31).
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, afirma que no se dan las condiciones de procedibilidad que exige la Constitución en materia de tutela, pues la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable; que al accionante se le han pagado en forma oportuna la totalidad de sus salarios, no se le pago la bonificación por actividad judicial, por haber sido sancionado disciplinariamente en ejercicio de sus funciones por un mes, la perdida del disfrute de la bonificación está dispuesto en el Decreto 3135 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, parágrafo del Art. 2, normas que se encuentran vigentes, que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
(folios 39 a 52). El Tribunal, por medio del fallo del 22 de febrero de 2010, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, indicando que “lo pretendido en esta acción de tutela inicia por dejar sin efectos lo previsto en el citado Decreto 3135 de 2005, que por su propia naturaleza jurídica es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para en su lugar se aplique el del Decreto 3901 de 2008.
Como suficientemente lo ha explicado la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el que en esta ocasión se cuestiona, pues el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de defensa judicial especial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual se puede acudir para demandar la legalidad de tales actos.
En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra actos de tal naturaleza, siendo éste el mecanismo judicial idóneo y específico con que cuentan el accionante para dejar sin efectos el Decreto 3901 de 2008”, además de lo anterior, concluye que por la vía del perjuicio irremediable, tampoco es posible la prosperidad de la acción, pues el actor no probó la existencia del perjuicio de esas características.
(folios 128 a 141). El accionante impugnó el fallo; afirmó que el argumento de la Sala de decisión acerca de que cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, no protege sus derechos fundamentales en forma inmediata, pues la acción se encamina a evitar un perjuicio irremediable; además, incorpora copia de comunicación dirigida a los Directores Seccionales de Administración Judicial, que contiene la relación de salarios, primas que devengaron los Jueces de Circuito en el año 2009, documento con el que se prueban los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela (folios 149 y 150).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. En este asunto, como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, lo pretendido es dejar sin efectos lo previsto en el Decreto 3131 de 2005, que por su propia naturaleza es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para en su defecto emplear el Decreto 3901 de 2008, pues como lo ha considerado repetidamente la H. Corte Constitucional, la tutela es improcedente para controvertir la citada clase de actos, el ordenamiento jurídico estableció otro medio de defensa ante lo Contencioso Administrativo, al cual se debe recurrir para implorar la legalidad de tales actos a través de la acción ordinaria establecida para ello; lo anterior por cuanto la acción excepcional de tutela es un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, frente al amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9