CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27851 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hugo Edmundo Díaz Mora contra el fallo del 2 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicita que “(…), se deje sin efectos jurídicos la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el día 27 de noviembre de 2009 (…)” Como sustento de sus peticiones, afirma que demandó a Henrry Alberto Chávez Cadena, para que en proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, que culminó con sentencia de 27 de junio de 2003, en la que se declaró la existencia del contrato y condenó al demandado al pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria.
Por ello, solicitó se librara mandamiento de pago, que fue decretado mediante auto del 25 de septiembre de 2003; que la liquidación arrojó $ 52.792.917.oo, a su favor; que el demandado formuló denuncia penal en su contra, por el punible de fraude procesal, y que terminó con sentencia de 25 de agosto de 2008, en la cual lo absolvió; que solicitó la actualización del crédito, y la secretaría del Juzgado liquidó como saldo, la suma de $32.822.395, decisión que fue objetada, por cuanto el valor señalado fue inferior al liquidado en el año 2004, cuya suma fue de $52.792.917, pero la objeción fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado y confirmada por el Tribunal mediante providencia del 29 de septiembre de 2009; que interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se aprobó la liquidación y el Juzgado lo negó, configurándose así una vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado accionado se opuso a su prosperidad, por estimar que su providencia se ajustó a derecho, pues, “el accionante pretende por esta vía lograr la vigencia de una liquidación a todas luces obsoleta y notoriamente irreal, puesto que la realizada en el año 2004 desconoció el abono que el demandado había efectuado en el año 2003, irregularidad que no podía permitirse continúe, incluso avalndo equivcaciones pretéritas, respecto a la manera como en la actualidad deben imputarse los abonos (…)” SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que el accionante disponía de otro mecanismo de defensa, como lo era el recurso de queja IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor con la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2009, pues, en efecto, tal como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el petente no interpuso el recurso de queja, mecanismo de defensa judicial con el que contaba y través del cual pudo haber satisfecho la inconformidad que aquí plantea.
Con todo, a juicio de la Corte, las razones por las cuales no prosperó la objeción a la liquidación del crédito, expuestas por el Juzgado, se encuentran razonables, alejadas de cualquier arbitrariedad o capricho. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10