SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27847 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27847 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra del Juez y el Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad doctores Héctor Manuel Arcón Rodríguez y Fernando Olivera Pallares respectivamente.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el juzgado accionado se está tramitando el proceso ordinario de Jorge Eliécer Villa Sarmiento contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. 2. Que el 17 de septiembre de 2009 presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de septiembre del mismo año, mediante el cual se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación. 3.
Que hasta la fecha no se ha resuelto el mencionado recurso, ni se le ha dado trámite o avance al proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene al juzgado accionado proferir en un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, el auto que resuelva el recurso de reposición. b. Que se le advierta a los accionados para que no vuelvan a incurrir en violación de los derechos fundamentales tutelados.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras concluir que el juez accionado el 27 de enero del presente año, resolvió de fondo el recurso de reposición, presentándose en este caso, “el fenómeno de la sustracción de materia por carencia actual de objeto”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el peticionario recurrió el fallo, insistiendo que presentó oportunamente el recurso de reposición. Así mismo, solicitó que se previniera al juzgado accionado de conformidad al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso de marras, la petición del accionante se orienta a que el juez de tutela ordene al Jugado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, “resuelva sobre el recurso de REPOSICIÓN y decida sobre otorgar o negar lo solicitado en él” en el proceso radicado con el número 2009-0034. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que la sentencia pretendida por el actor, fue dictada el 27 de enero de 2010, como bien lo señala el Tribunal.
Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto violatorio motivo de la acción. Y por sustracción de materia debe finalizar cualquier actuación. De otra parte, la Sala considera improcedente la aspiración del actor respecto a prevenir a la autoridad accionada para que en ningún caso reincidan en las omisiones y discriminaciones que dieron mérito a la demanda de tutela, toda vez que el Tribunal adoptó la decisión que se impugna partiendo de la premisa que la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela fue superada, y, por ende, el fallador no podía prevenir al funcionario accionado porque de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues la prevención es procedente cuando se concede la tutela y en el caso de autos no se concedió sino que dispuso la cesación de procedimiento.
En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición del señor Jorge Eliécer Villa Sarmiento, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO, contra el Juez y el Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad doctores Héctor Manuel Arcón Rodríguez y Fernando Olivera Pallares respectivamente.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA