CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27843 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LÁZARO RAÚL GARRIDO DURÁN contra el fallo del 22 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En ese orden, solicita: “Decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo seguido por LÁZARO RAÚL GARRIDO DURÁN contra COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CESAR PROACER Y EL FONDO AGROPECUARIO DEL CESAR.
(…)”. Como sustento de su petición, afirmó que en virtud del incumplimiento por parte de la Cooperativa PROACER, en el pago de la suma de $ 31.800.000.oo, adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la entidad y el Fondo Agropecuario Agustín Codazzi – Cesar, quien fungió como garante; que el proceso correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la demandante en costas del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en sentencia del 26 de mayo de 2009.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE DECISIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia 26 de mayo 2009 y la de presentación de la acción de tutela, 8 de febrero de 2010, transcurrió un término superior a seis meses fijados de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional, para que la persona presuntamente afectada en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de su protección. IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad impugna la decisión fundado en que la Corporación debió tomar en cuenta el estado academico del accionante, la vacancia judicial y el tiempo que le tomó al abogado estudiar el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, enero 8 de febrero 2010, es decir, después de más de 8 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Ahora bien, no es de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante, como quiera que las circunstancias que dice, no tomó en cuenta la Sala de casación Civil de la Corte, no es razón, para no haber acudido dentro de la oportunidad a formular la queja constitucional, máxime cuando el accionante está asesorado por un profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9