Micelio
T-27841 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27841 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27841 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIGIA GARZÓN BUSTOS y ARMANDO JORGE GONZÁLEZ NADER, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Urías Bautel Garavito Díaz, Manuel Gustavo Alba Fuentes y el curador ad litem de Manuel Gustavo Alba Fuentes.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Urías Bautel Garavito Díaz inició en contra de Manuel Gustavo Alba Fuentes proceso de entrega del tradente al adquirente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, quien admitió la demanda el 26 de febrero de 2008 y como no fue posible la notificación personal al demandado, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem. 2.

Que el 15 de julio de 2008 dictó sentencia, en la que ordenó la entrega de los predios “El Manguito, La Isla y Santa Rosa”, fijando como fecha para la diligencia de “inspección y entrega” el 10 de junio de 2009. 3. Que en la fecha anotada, los accionantes y otras personas formularon oposición y la diligencia fue reanudada el 22 de julio y, agotado el trámite, el Juzgado accedió a la oposición únicamente en relación con los inmuebles denominados “El Manguito y La Isla”, en razón a que se demostró que “ARMANDO GONZÁLEZ NADER, JUAN ALFREDO AARON AMAYA, JUAN FRANCISCO SALAMANCA y LIGIA GARZÓN, ejercieron actos de posesión sobre los anotados predios”, y excluyó el predio “ Santa Rita”, “por cuanto sobre esta última finca, no se evidenció ningún acto positivo de posesión”, decisión que recurrió en reposición y apelación el apoderado de los accionantes. 4.

Que el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, y mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, declaró desierto este último recurso por no haberse cancelado dentro del término legal, el porte de ida y regreso de las copias. 5. Que el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, alegando problemas de salud que le impedían movilizarse y mediante auto del 15 de octubre de 2009, el Juzgado accionado no repuso el auto impugnado con fundamento en que “el hecho de que el recurrente no hubiese podido comparecer de manera personal ante las dependencias de la Red Postal a pagar el referido porte de ida y regreso por presentar quebrantos de salud, no constituye excusa justificativa pues tal acto podría suplirlo su poderdante”. 6.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2009 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble “Santa Rosa”, a favor del demandante, quien fijó como fecha de entrega el 25 de febrero del presente año. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia. b. Que se declare que existió una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, en los autos proferidos el 26 de febrero y 21 de octubre de 2008, 27 de marzo, 22 de julio, 7 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y en la sentencia del 15 de julio de 2008. c. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todo en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Urias Bautel Garavito Díaz contra Manuel Gustavo Alba Fuentes, “por cuanto se tramitó todo un proceso judicial por persona que carecía de legitimación por activa, por no darse posesión al curador ad litem designado y por no cumplirse el trámite obligatorio al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de julio de 2008”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, denegó la protección solicitada, tras advertir que los accionantes no hicieron uso adecuado de los medios de defensa a su alcance. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, estimó que los mismos carecen de legitimación en el proceso abreviado.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes a través de apoderado, la impugnaron señalando que el ad quem debe pronunciarse y resolver de fondo la presente acción de tutela, “ no como tercera vía ”, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues mediante auto del 22 de julio de 2009, el Juzgado accedió a la oposición únicamente en relación con los inmuebles denominados “ El Manguito y La Isla”, y el 7 de septiembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación, por no cancelarse en su oportunidad los portes correspondientes a la expedición de copias para surtirse dicho recurso, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.

La omisión señalada configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria o negligencia. De otra parte, como los actores argumentan que solicita la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos.

Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable. De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre los actores se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues la copia del proceso en mención, por sí sola, no constituye prueba idónea para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LIGIA GARZÓN BUSTOS y ARMANDO JORGE GONZÁLEZ NADER, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Urías Bautel Garavito Díaz, Manuel Gustavo Alba Fuentes y el curador ad litem de Manuel Gustavo Alba Fuentes.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA