CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27839 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por señor FABIO CÉSAR ARCE HERRERA contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados, al no haber dado aplicación al inciso 3º del artículo 481 de la ley 600 de 2000, el cual dispone que la reducción de pena se tendrá en cuenta como parte cumplida de la condena. Afirma el petente, que aceptó el acuerdo de rebaja de la 1/5 parte de la condena impuesta, celebrado con la Fiscalía Seccional de Tunja; que por desconocimiento del aludido beneficio, el accionante olvidó indicar que dicho acuerdo debía ser sumado al tiempo que llevaba recluido, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, declarado improcedente en auto calendado 10 de septiembre de 2009.
Señala, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer del control de legalidad del acuerdo, por considerar que el asunto le correspondía al juez de conocimiento; el Juzgado accionado en su pronunciamiento, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que ratificó el acuerdo y reconoció la rebaja de la pena pactada; por lo anterior el tutelante considera que el Juzgado incurrió en vía de hecho.
Presentó tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual la falló mediante proveído de 9 de diciembre de 2009, posteriormente al conceder la impugnación, resolvió remitirla a la Sala de Casación Penal, quien a su vez, por providencia de 28 de enero de 2010, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto 19 de octubre de 2009 y enviarla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se demostró que la Fiscalía Delegada ante esta Corporación estaba involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo.
Por todo lo relatado, solicita al juez constitucional, analizar y estudiar la apelación, además de solicitar se le aplique el beneficio dado por la ley, en cuanto se le tenga en cuenta como pena cumplida la 1/5 parte del beneficio. 2. Mediante providencia del 18 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que “ el trámite impartido con el fin de conceder los beneficios por colaboración eficaz, fue el dispuesto en el ordenamiento legal y por otra, que lo decidido responde a criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos, gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que las distancian del efecto endilgado".
Finaliza diciendo que “no son absurdos los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos, toda vez que el párrafo 4º del artículo 413 de la ley 600 de 2000, precisa cómo deben descontarse los beneficios por colaboración, cuando dispone que “(…). Podrán acortarse acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria (…)”. 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 114 a 116 del cuaderno principal, en el cual señaló le fue vulnerado el derecho a la favorabilidad toda vez que, para él es más favorable que el beneficio en mención le sea sumado que restado, acercándolo de esta manera más a la libertad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los entes puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los accionados, arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues como se demostró, el trámite impartido para conceder los beneficios por colaboración, fue el dispuesto en el ordenamiento legal, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial FABIO CÉSAR ARCE HERRERA contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, trámite al cual fue vinculada la FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA