CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27837 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por VICTOR HERNANDO CRUZ FIGUEROA frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y a la familia, al considerar que han sido vulnerados por los accionados, dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa. Manifiesta el accionante, que el mencionado proceso, adelantado en su contra, se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de los Patios; proceso dentro del cual el demandado propuso como medio defensivo la excepción denominada exceptio plus petitum”, además, de solicitar como pruebas, la práctica de un dictamen pericial en orden a clarificar lo relativo a la reliquidación del crédito.
El 20 de enero de 2009, el Juez de conocimiento profirió sentencia, en la cual declaró no probado el citado medio exceptivo y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra tal decisión el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión calendada de 16 de diciembre de 2009, en la que se confirmó la sentencia del A-quo.
Se duele el accionante que en los proveídos proferidos por las distintas instancias se omitió dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia, así como también se dejó de reliquidar el periodo correspondiente desde el año 1993 hasta parte del año 1997, incluyendo el pago de la mora, la cual fue cubierta con el valor de los años dejados de reliquidar.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario o, se dicte nuevamente sentencia en la que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 40 de la ley de vivienda y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 2.
Mediante providencia del 18 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó al accionante el amparo constitucional invocado, concluyendo que “…no es del resorte del juez constitucional acometer un nuevo examen del asunto ni realizar una valoración minuciosa de los elementos de juicio y de la controversia sometida al conocimiento del iudex natural, como si se tratara de una instancia adicional a las existentes ”, precisando, además, que la acción de tutela no se constituye en la posibilidad indicada para dirimir conflictos relacionados con la valoración probatoria o con la interpretación que de las normas se hace al interior de los procesos por el juez natural. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 85 del cuaderno de tutela, sin que en el mismo se hubiere hecho sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Examinadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, en particular la dictada por el Tribunal accionado definitoria de los medios defensivos planteados por el extremo demandado, la Sala no advierte un actuar opuesto al orden jurídico que comprometa las garantías reclamadas y, que por tanto, amerite la intervención del Juez Constitucional, ya que el ad quem en el ámbito de su competencia juzgó procedente confirmar la decisión de primera instancia, bajo consideraciones que se muestran razonables, así sobre la misma temática pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa, caso en el cual no es dable al juez de tutela interferir en esa labor, de suyo confiada constitucional y legalmente a los jueces naturales”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por el señor VÍCTOR HERNANDO CRUZ FIGUERO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA