CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27835 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GANADERA PIETRASANTA POSADA Y CÍA S.C.A., contra el fallo del 1º de marzo de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el ente accionado. En ese orden, solicita se ordene “la suspensión provisional de lo efectos de las providencias acusadas (…)” Como sustento de sus peticiones, afirmó que la sociedad Inversiones la Antioqueña Ltda, construyó una represa para el suministro de agua a los abrevaderos de ganado; que dicha sociedad se escindió, y nació la Sociedad Ganadería Pietrasanta Posada & Cía S. en C. A., quien quedó con la represa en fracción; que Inversiones la Antioqueña Ltda. Usufructuó del agua de la represa por un tiempo, hasta que la Sociedad Ganadería Pietrasanta Posada & Cía S. en C. A., cerró las llaves de contención impidiendo su uso; que por tal razón aquella demandó la servidumbre de acueducto, proceso que culminó con la imposición de la servidumbre y el pago de los perjuicios, por el juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2009.
Refiere la accionante que en las decisiones judiciales, se incurrió en vías de hecho por la carencia de análisis de las pruebas adosadas al proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
(Fol. 72-73 cuad. tutela) SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que se contrae a delinear un debate probatorio y de interpretación normativa efectuada por el Juez natural, que no es de competencia de la jurisdicción constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, y dilucidados de manera amplia y concreta por los juzgadores ordinarios, pues al juez constitucional le está vedado enjuiciar sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado, y escoger la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia y autonomía de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser limitada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida, además por que se advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la accionante, puesto que las decisiones de los órganos Judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho, sino resultan ponderadas y razonables. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, además de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de desconocer la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11