21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 27833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27833 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la sociedad UNITRANSCO S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 22 de febrero de 2010, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujetos pasivos son la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal accionado no había incurrido en vía de hecho alguna en su providencia de 7 de octubre de 2009, confirmatoria del auto proferido –el 3 de julio de 2009- por el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, con que no accedió a declarar la nulidad de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Zoraida Pinedo Fuentes y otros en contra de la recurrente, ante dicho funcionario.
En el Juzgado Primero Civil del Circuito se tramitó el proceso antecitado, mediante el que se pretendió que se declarara civilmente responsable a Unitransco por la muerte en accidente de tránsito de tres personas, causada por un bus vinculado a la misma. El antecitado juez, mediante sentencia de 30 de abril de 2009 (fls. 17 y ss) dirimió la primera instancia; concedió la declaratoria solicitada e impuso condenas varias de índole económicas a Unitransco.
Dicha providencia fue notificada por edicto, cuya copia es visible a folio 41. Como en el encabezamiento de tal pieza procesal se colocó “JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO” y no “JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO”, como correspondía, se promovió incidente de nulidad en contra de dicha notificación, ya que contra dicho fallo no se presentó apelación bajo el argumento de haberse polarizado la notificación, es decir, sustraído de la apropiada publicidad.
El prenombrado juez denegó la nulidad y el Tribunal confirmó tal decisión, lo cual precipitó la activación del recurso a la Carta. El accionante considera que les han sido quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, por lo que solicita se ordene practicar en debida forma y de manera transparente la aludida sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, al confirmar el auto del juez, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Es palmario que la Sala accionada se acompasó a lo que en materia de causales de nulidad, específicas, dispone la normatividad que rige el rito civil (art. 140 del CPC), en armonía con los requisitos legales esenciales del edicto (art. 323 ibidem), por lo que la percepción jurídica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8