SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27831 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27831 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA, MARCELA DEL CARMEN MADRIÑAN MOLINA, JULIO MADRIÑÁN MOLINA, JAIME MADRIÑÁN MOLINA y RAÚL MADRIÑÁN MOLINA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y Luz Ángela Rueda Acevedo y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, se tramita la sucesión intestada de la señora Rita Cecilia Madriñán de Terreros. 2. Que a la causante le sobreviven cinco sobrinos, quienes son los aquí accionantes. 3. Que también acudieron los señores MARÍA INÉS, ÁLVARO, ANA MILENA, MARÍA NELLY, BEATRIZ ELENA VILLEGAS CABAL, ALBERTO, IVÁN, HUGO, ANA LUCÍA y DIEGO VILLEGAS OCHOA, invocando la condición de sobrinos – nietos de la causante. 4.
Que el Juzgado accionado mediante auto proferido el 10 de junio de 2008, reconoció a los accionantes la calidad de herederos y excluyó a las otras diez personas “por no tener vocación sucesoral respecto de la causante”. 5. Que contra la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado Tercero de Familia de Palmira mediante auto de 15 de agosto de 2008 revocó dicha providencia para “incluir en la herencia, en contravía de lo dispuesto por la ley, a los “sobrinos-nietos”, a quienes en derecho se había excluido en la anterior providencia”. 6.
Que este auto se recurrió en apelación y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por proveído de 23 de agosto de 2009 confirmó la decisión de instancia. 7. Que la determinación del juez de segunda instancia “ mantuvo el error sustancial cometido por el Juzgado, pues confirmó la providencia en el sentido de tener como herederos de la causante a sus sobrinos-nietos, mediante una interpretación jurídica que no tiene cabida, pues según la misma unos herederos heredarían en virtud del cuarto orden hereditario (los sobrinos) y otros, en virtud del tercero, pero por representación, cuando ocurre que no se daba, en las circunstancias del caso, la figura de la representación…”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a las garantías de la propiedad y demás derechos adquiridos. b. Que como consecuencia solicita que se ordene dejar sin efectos las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados y se determine la aplicación “ de lo dispuesto en el artículo 1051 del código civil, en cuanto a que sólo los sobrinos de la causante tienen vocación hereditaria en el respectivo proceso judicial”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de febrero de 2010, denegó la protección solicitada, tras advertir que las reflexiones hechas por los funcionarios judiciales accionados en las providencias que se cuestionan no son antojadizas, sino que, por el contrario, tienen sustento en la normatividad aplicable al caso, lo que impide su desconocimiento por vía constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes a través de apoderado, la impugnaron sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado Tercero de Familia de Palmira que reconoció como herederos por representación a los señores MARÍA INÉS, ÁLVARO, ANA MILENA, MARÍA NELLY, BEATRIZ ELENA VILLEGAS CABAL, ANA LUCÍA, HUGO, DIEGO, ALBERTO e IVÁN VILLEGAS OCHOA, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal de la nulidad, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA, MARCELA DEL CARMEN MADRIÑAN MOLINA, JULIO MADRIÑÁN MOLINA, JAIME MADRIÑÁN MOLINA y RAÚL MADRIÑÁN MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA