CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27829 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GLORIA MANZANERA REALES contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de febrero de 2010, la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
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ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por el ministerio accionado. Afirma la accionante que mediante resolución No. 001551 de 13 de noviembre de 2009, la entidad accionada ordenó modificar la pensión de jubilación de vejez que venía devengando, al desaparecer la resolución No. 2505 de 1998, en la cual se dispuso el reajuste de su pensión de vejez a la suma de $2.634.415.70, a partir del 1º de diciembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1998.
Advierte que, de conformidad con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal de Descongestión ordenó suspender la resolución No. 2505, declarando sin efecto jurídico los actos ilegales. Manifiesta la tutelante que, hasta la fecha, no se le ha pagado la pensión de diciembre, que se le suspendió la mesada pensional en un 50% sin tener en cuenta que para el 26 de noviembre de 2009, fecha de pago, no se le había cancelado el otro 50% con la mesada adicional, a pesar de que la Coordinadora del Área de Sistemas de Pago lo hace con dos días de anticipación a la emisión de la resolución No. 1551 y, a pesar de que FOPEP expidió el desprendible de pago por el valor total de la mesada pensional, sin que se le hubiera notificado el contenido de esta resolución. Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, ordenando al ente accionado que deje sin efectos jurídicos la resolución No. 1551 del 13 de noviembre de 2009, expedida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO, que ordenó suspender la resolución No. 2505 de 1998 y, en consecuencia, se restablezca el valor real del reajuste pensional que venía percibiendo desde 1998 y se le reintegre el valor de la pensión del mes de noviembre de 2009. 2.
Mediante providencia de 8 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección constitucional suplicada señalando que “ …El proceder de la administración ante una decisión de autoridad judicial, no es el de establecer la ilegalidad de un determinado acto administrativo, adelantando el trámite respectivo y permitiendo al particular afectado intervenir para defender sus derechos, sino que se parte de que dicho acto administrativo fue declarado ilegal por una autoridad judicial y lo que se está haciendo es darle cumplimiento a un mandato judicial, lo cual no implica la vulneración por la administración del debido proceso del particular afectado, máxime que en el presente caso la Fiscalía Segunda Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, escuchó a la actora en indagatoria practicada el 6 de junio de 2006, lo cual, como puede colegirse, fue el resultado de una investigación penal".
Así mismo agregó la Sala que: " No existe duda que el asunto se contrae a una reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por esta vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por la tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional.
En consecuencia, se agrega que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución No. 001551 del 13 de noviembre de 2009 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, esto es, las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 75 a 113 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos y pretensiones que motivaron la presente acción, reiterando que con las decisiones adoptadas por la entidad accionada se vulnera su mínimo vital. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra el reajuste a la mesada pensional de la accionante, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando si bien se invoca el amparo constitucional con fundamento en la vulneración al mínimo vital, no se acredita la causación de un perjuicio irremediable a la incoante de la acción, como quiera que si bien se le redujo el monto de su mesada pensional, ésta reducción obedeció a los efectos de una decisión proferida por la justicia penal que invalidó las resoluciones firmadas por SALVADOR ATUESTA BLANCO, sin que se le dejara desprovista de medio económico de subsistencia que le permitiera la satisfacción de sus necesidades básicas.
Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …No existe duda que el asunto se contrae a una reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por esta vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por la tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional.
En consecuencia, se agrega que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución No. 001551 del 13 de noviembre de 2009 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, esto es, las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo".
En este orden de ideas, no puede, entonces, tratarse la acción de tutela como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales".
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por GLORIA MANZANERA REALEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO