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T-27827 (17-04-07) Actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27827 IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA IMPÚGNACION 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27827 IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida en la decisión del pasado 24 de octubre de 2006, procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora STHELA NARVAEZ SOLARTE, respecto del fallo proferido el 24 de enero de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por cuyo medio concedió la tutela al debido proceso del abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, en contra de la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Décima Seccional de San Juan de Pasto adelanta investigación penal en contra de la señora Rosalbina Parra Burbano, por el delito de estafa, la cual tiene como fundamento el contrato de compraventa de la vivienda ubicada en la calle 14 No.35-52 suscrito el primero de abril de 2002, entre el abogado Herman González Martínez y las señoras Rosalbina Parra Burbano, Piedad Burbano Paz, Sonia Parra Burbano y Ernesto Parra Burbano. Lo anterior, por cuanto no obstante haberse cancelado la totalidad del valor pactado como precio de venta del referido inmueble, las señoras Rosalbina y Sonia Parra Burbano el 15 de octubre de 2003, constituyeron hipoteca abierta de primer grado con los señores María Patricia Cerón Rosas y Andrés Alberto Martínez por 33 millones de pesos. 2.

Dentro del proceso penal en curso, la Fiscalía vinculó legalmente a Rosalbina Parra Burbano y le profirió medida de aseguramiento por el delito de estafa. Igualmente dispuso cancelar el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble. 3. María Patricia Cerón Rosas y Andrés Alberto Martínez, otorgaron poder al abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA para que en su nombre y representación se constituyera como tercero incidental y representara sus intereses dentro del proceso penal en curso. 4.

El 31 de octubre de 2005 el mencionado profesional, haciendo uso del poder otorgado presentó incidente con el propósito de que: “se corrija el error cometido en su providencia del 19 de septiembre de 2005, mediante la cual ordena en el numeral tercero cancelar el gravamen hipotecario constituido a favor de mis poderdantes por la sindicada”.

Dicha solicitud fue resuelta en decisión del 2 de noviembre de 2005, en el sentido de que al no reunir el escrito los requisitos estipulados en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal tal petición era improcedente, puntualizando que las personas afectadas con la conducta punible deben hacer su comparecencia al proceso mediante la constitución de parte civil. 5.

Andrés Alberto Martínez Solarte y María Patricia Cerón Rosas actuando a través de apoderado, interpusieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto demanda de tutela en contra de la Fiscalía 10 Seccional de Pasto. El fundamento lo constituyó la presunta violación al debido proceso por haberles rechazado de plano la solicitud de incidente con una simple resolución de sustanciación, exigiéndoles para ser oídos en la actuación que se constituyeran en parte civil y además, por la negativa de la autoridad a cancelar la medida especial de embargo decretada sobre el inmueble a ellos hipotecado. 6.

De la demanda de tutela correspondió conocer al Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Martínez Riascos, quien a través de sentencia del 14 de diciembre de 2005, la negó, con fundamento en que “se quiere tramitar en forma paralela la acción de tutela con la investigación que adelanta el Fiscal accionado, en donde el actor fue receptor de una decisión adversa, como es aquella que le indicó constituirse en parte civil para ser escuchado al interior del proceso.

“Esa pretensión del actor no tiene posibilidad alguna de salir avante “(…) en tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable… Se advierte que al peticionario no le es dado sustraerse, a través de la acción que equivocadamente propone, al ordenamiento jurídico que a criterio del funcionario instructor le indica que para ser escuchado en el debate debe constituirse en parte civil y entonces sí, ejerciendo sus derechos, exponer todos los reclamos que eleva en forma inapropiada por tutela.

“En manera alguna esa apreciación, de que se constituya en parte civil, puede calificarse como fuente generadora de vías de hecho en la providencia judicial que se examina…” Fallo que al ser impugnado, fue objeto de confirmación por la Sala de Casación Penal en decisión de 21 de febrero de 2006, aprobado en Acta No. 16. 7. El abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA en escrito presentado el 18 de julio de 2006 ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto interpone esta vez, a nombre propio, una nueva acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con fundamento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones en contra de la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, señalando que en dos oportunidades ha solicitado mediante escritos similares se le reconozca la calidad de tercero incidental y se de curso a su petición de desembargo, las cuales no han sido atendidas favorablemente por la accionada quien además le desconoce el derecho al debido proceso al decidir de plano, no dándole oportunidad para poder recurrir las decisiones.

Por ello, en su sentir se configura violación al derecho a su trabajo, pues se le está impidiendo que represente los derechos de unos terceros que han contratado sus servicios como trabajador independiente que es y el derecho al debido proceso pues al negarse a reconocerle personería para actuar se le vulnera la doble instancia y el derecho a la defensa. 8.

La demanda correspondió al Magistrado Luis Eduardo Ortiz Riascos, quien ordenó allegar al trámite las providencias de fondo dictadas en el expediente de tutela anterior, con el fin de establecer si se trataba de los mismos hechos, las cuales fueron aportadas a la actuación. 9. El abogado accionante en escrito presentado el 8 de agosto señala que: “el proceso en el cual soy o pretendo ser apoderado es el mismo.

Las decisiones de negar mi actuación de parte de la Fiscalía son acordes la una con la otra. La acción anterior se ejercitó a nombre del debido proceso que se debe garantizar a quienes represento. La presente acción va a nombre propio y pretende la defensa de los derechos del suscrito, que evidentemente han sido vulnerados, toda vez que al no permitirse mi actuación en el proceso se me está negando la posibilidad de actuar en una actuación para la que he sido legalmente contratado.

Mi trabajo se ha visto impedido por las decisiones de la Fiscalía, decisiones que ni si quiera he podido recurrir por cuanto se me niega el reconocimiento de personería para actuar. Entonces, siendo diferentes los derechos vulnerados y diferente el sujeto que reclama la protección, no puede considerarse que sea el mismo debate y la misma materia a decidir”. 10.

El Tribunal Superior de San Juan de Pasto en sentencia del 24 de agosto de 2006, señaló que era viable resolver la demanda por tratarse de un punto fundamental de procedimiento que no fue considerado en el anterior fallo de tutela, que afecta los derechos individuales del accionante desde el punto de vista de su ejercicio profesional, en relación con el derecho al trabajo, al negársele el acceso al proceso penal como tercero incidental.

Así, luego de considerar que en los autos de fecha 2 de noviembre de 2005, 11 y 17 de julio de 2006 se observa que erróneamente se emitieron como de simple sustanciación dejando al actor sin la posibilidad de interponer contra ellos los recursos que señala la ley, concluyó que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, pues se trata de la definición de puntos sustanciales, pues en ellas aparecen involucrados los derechos del tercero incidental a que se refiere el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 138 de la misma obra, los que por su naturaleza son interlocutorios e implica el cumplimiento de comunicación a las partes a través de notificación, porque sólo de esa manera es posible garantizar el control jurisdiccional.

En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo repusiera la actuación, reconociendo la condición de tercero incidental del accionante y profiriendo los autos interlocutorios para los fines anotados en el fallo. 11. Impugnado el fallo, el 24 de octubre de 2006 esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado por no haberse trabado debidamente el contradictorio. 12.

Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído de 24 de enero de 2007, tuteló el debido proceso de Fernando Zarama Concha, al concluir que las decisiones adversas a la solicitud del abogado son de simple trámite de sustanciación, hecho que priva al peticionario de controvertir ante el superior jerárquico del Fiscal, las razones de hecho y de derecho allí consignadas.

En consecuencia, declaró la nulidad de los autos de 2 de noviembre de 2005 y 11 y 17 de julio de 2006 a través de los cuales se consideró la solicitud del accionante de intervenir como tercero incidental y ordenó que la providencia que repusiera la actuación debía emitirse a través de auto interlocutorio. DE LA IMPUGNACIÓN La señora Sthela Narváez Solarte impugnó la decisión reseñada, bajo la premisa de que las dos demandas de tutela son idénticas, sólo que mientras en la primera se invocó la vulneración al debido proceso, en la segunda se adicionó la violación al derecho al trabajo.

Tutela inicial que fue negada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual refulge claro que se está en presencia de la acción temeraria, debiendo analizarse la procedencia de dar aplicación a lo señalado por el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como a los artículos 50 y 52 del Decreto 196 de 1971.

Refiere que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagra como causales de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales no confluyen en el presente asunto pues la Fiscalía no le está negando al tutelante intervenir en el proceso, sino por el contrario le está indicando el camino correcto para actuar en virtud del poder que tiene.

La calidad de ofendido en un proceso no puede estar sometida al capricho de los intervinientes o sujetos procesales, ya que esto lo determina la autoridad que conoce del caso, pues es ella la que tiene la dirección de la investigación. Por ello, si el señor ZARAMA CONCHA caprichosamente se niega a acudir al proceso como parte civil, es porque simplemente no quiere reconocer que sus poderdantes son los ofendidos con la estafa.

Causa extrañeza a la impugnante el que el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, pese a existir una decisión judicial de primera y segunda instancia en una acción de tutela en la cual se convalidó la actuación adelantada por la Fiscalía, declare mediante fallo de tutela nulo los autos de 2 de noviembre de 2005, 11 y 17 de julio de 2006, cuando ya existe tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto y decidido de fondo mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, la que al ser notificada fue objeto de impugnación, siendo enviada a la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo de 21 de febrero de 2006 la confirmó. Como se reseñó anteriormente, el abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, actuando como apoderado judicial de los señores Andrés Alberto Martínez Solarte y María Patricia Cerón Rosas, interpuso una primera acción de tutela contra la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual le fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, al considerar que: “la mencionada acción de amparo es improcedente para interferir en las decisiones que adopte el funcionario judicial a cargo del gobierno de un proceso, en ejercicio pleno de las atribuciones que le otorga la Constitución y la Ley… Del contenido de la demanda, refulge sin duda, que se quiere tramitar en forma paralela la acción de tutela con la investigación penal que adelanta el Fiscal accionado, en donde el actor fue receptor de una decisión adversa, como es aquella que le indicó constituirse en parte civil para ser escuchado al interior del proceso…Se advierte que al peticionario no le es dado sustraerse, a través de la acción que equivocadamente propone, al ordenamiento jurídico que a criterio del funcionario instructor le indica que para ser escuchado en el debate debe constituirse en parte civil y entonces sí, ejerciendo sus derechos, exponer todos los reclamos que eleva en forma inapropiada por tutela…” 2.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, lo que pretende el actor es que se deje sin efecto las resoluciones de 2 de noviembre de 2005, 11 y 17 de julio de 2006 emitidas dentro del ámbito de sus funciones por la Fiscalía 10 Seccional de San Juan de Pasto dentro del proceso adelantado en contra de Rosalbina Parra por el delito de estafa, a través de las cuales se dispuso que no era a través del trámite incidental contemplado en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que los ofendidos debían acudir al proceso, sino constituyéndose como parte civil; sólo que en esta oportunidad el abogado acude a nombre propio argumentando como punto adicional la presunta vulneración a su derecho al trabajo. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que el señor IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa la nulidad de las resoluciones que le negaron su acceso al proceso a través del trámite incidental.

No de otra manera se concibe el proceder del citado actor, quien acude en segunda oportunidad a la acción de tutela sin que en su situación particular se presenten hechos nuevos, con el fin de que se le ampare el derecho al trabajo presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con la negativa a reconocerlo como apoderado de los ofendidos al no cumplir con los requisitos legales para ello, cuestión que claramente se le explicó y fundamentó en las actuaciones cuestionadas, las que al ser sometidas a la acción de amparo fueron objeto de revisión por el juez constitucional, sin encontrar que estas fueran el resultado del capricho o arbitrariedad.

Impera señalar que la profesión de abogado, como cualquier otra, está sometida al cumplimiento de unas reglas, que para el caso son las previstas en el Código de Procedimiento Penal. Fue por ello por lo que una vez presentada la petición de trámite incidental, la Fiscalía 10 Seccional de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta que los poderdantes ostentaban la calidad de ofendidos, procedió a señalarle el procedimiento jurídicamente previsto por la legislación procedimental penal para hacerse parte en la actuación. Cuestión diferente es que de manera caprichosa el abogado pretenda imponer su criterio acerca de la calidad en que debe ingresar al proceso.

Téngase en cuenta que en la primera acción de tutela el actor, refiriéndose a las resoluciones hoy controvertidas, señaló que: “las decisiones de la fiscalía son evidentemente contrarias a derecho, no guardan la más mínima armonía con el espíritu del legislador penal al estructurar las protecciones a las víctimas de los ilícitos, someten al capricho del investigador las formas de comparecer a los procesos cuando la escogida por nosotros está regulada y amparada en norma vigente y se da el lujo de rechazar sin mas fórmula que su especial criterio de interpretación…” En tanto que en la segunda señala: “El señor Fiscal, en mi opinión de manera negligente, se niega a reconocerme personería para actuar, pretendiendo imponer su criterio sobre el mío como abogado…”.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que ameritaba la improcedencia de la tutela, al haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya había sido objeto de fallo sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar. 5. En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia. 6.

En consecuencia, ambiguo y contradictorio resulta el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que si en la primera demanda, cuando el abogado ZARAMA CONCHA actuaba como apoderado de los presuntos afectados concluyó que la actuación de la Fiscalía estaba ceñida a la legalidad, no resulta lógico ni coherente que en la nueva acción, sin haber variado los hechos y circunstancias que dieron origen a la demanda y figurando como accionante el abogado, concluya que hubo afectación al debido proceso, con lo cual desconoce el principio de la cosa juzgada material.

En ese orden de ideas, existiendo temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, el amparo solicitado devenía improcedente, razón por la cual se revocará el fallo de 24 de enero de 2007, que tuteló el derecho fundamental del debido proceso del actor, para en su lugar declarar temeraria la demanda, hecho que conlleva la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través de la cual concedió la tutela al debido proceso del abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Declarar que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, contra la Fiscalía 10 Seccional de San Juan de Pasto. 3.

Declarar improcedente la segunda solicitud de amparo elevada por el señor IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior, a la Fiscalía Décima Seccional de San Juan de Pasto y a la impugnante, para efectos puramente informativos.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1135577348.doc