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T-27823 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27823 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PALACIOS LOZANO contra el fallo del 23 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES -, LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. Como fundamento de las pretensiones sostuvo que por cumplir con los requisitos del concurso de méritos “Directivos Docentes y Docentes”, se presentó a la convocatoria citada mediante Resolución No. 056 a 122 de 2009 por la Comisión Nacional del Servicio Civil; posteriormente, el 5 de julio del mismo año, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y la psicotécnica en el Municipio de Turbo.

Manifiesta que el 14 de agosto de 2009 se publicaron los resultados de las pruebas realizadas, y apareció con una calificación de 76.70 en pruebas de aptitudes y competencias básicas, y en pruebas Psicotécnicas arrojó como resultado 59.50, lo que significa que aprobó el examen; que los docentes que superaron el 60 % fueron convocados por la Universidad de San Buenaventura de Medellín para entrevista y valoración de antecedentes, y obtuvo como calificación 82.90.

Se duele porque, mediante Resolución No. 000517 publicada en la página Web del ICFES, éste invalidó los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos, dentro de la cual se incluyó como uno de los implicados, y se le acusó de copia o intento de copia derivada de una operación matemática aplicada por la mencionada entidad. En consecuencia, señala por este hecho, interpuso recurso de reposición, pero no ha tenido respuesta alguna por parte del ICFES; que sin resolver el recurso, el 1 de febrero de 2010 se dieron a conocer los nombres de los concursantes incluidos en la lista de elegibles, dentro de la cual no figura su nombre; sin embargo, apareció una nota de que los aspirantes no mencionados, fueron aquellos que el ICFES les confirmó la invalidación de las pruebas.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordene a los accionados que dentro del término de 48 horas, dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencia y aptitudes básicas como la psicotécnica, “por lo probado en el Recurso de Reposición y no resuelto hasta la fecha ”, y, por consiguiente, sea incluido dentro de la lista de elegibles del concurso de docentes para la plaza docente vacante del nivel de básica primaria; así mismo, solicitó se suspenda provisionalmente la audiencia pública para la elección de la plaza docente, hasta tanto se defina la tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA negó la tutela propuesta, al considerar que lo atacado por el actor obedece a un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Aunado a que cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es el de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al derecho de petición afirma que: " según la respuesta que a la presenta acción diera la accionada, mediante Resolución No. 105 del 25 de enero de 2010, se resolvieron los recursos interpuestos (…) y sin mayor pronunciamiento el derecho de petición no ha sido violentado por el ICFES.

(FOL. 109 cudno. Ppal.). IMPUGNACIÓN Por no compartir la decisión, sin argumentos adicionales el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En éstas condiciones, no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o descuido en su actuar, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría la esencia de la acción constitucional.

Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de las entidades accionadas.. En efecto, el petente intenta mediante ésta acción, reemplazar un trámite de competencia del Juez Administrativo, pues, ciertamente sus pretensiones se encaminan a obtener una decisión judicial que ordene la validación de la prueba escrita de competencia y aptitudes básicas y Psicotécnicas por él presentada, así como la inclusión en el consolidado de resultados Convocatorias docentes 2009.

Bajo esa premisa, si lo que pretende el actor es alcanzar la revocatoria de la Resolución No. 000517, que invalidó algunos resultados de las pruebas antes citadas y publicada en la página Web del ICFES, debió acudir ante el Juez natural, esto es, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quien le indicará si le asiste o no razón en su pretensión. De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad del interesado, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre su situación y la de terceros, que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso.

Con respecto a la protección de su derecho fundamental de petición, como lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente que demuestra que el ICFES expidió el acto administrativo por el cual resolvió unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 0517 de 22 de octubre de 2009. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9