CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27817 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LADIS MURILLO MENA actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 23 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados. Como fundamento de las pretensiones sostuvo la recurrente, que, por cumplir con los requisitos del concurso de méritos “Directivos Docentes y Docentes”, se presentó a la convocatoria citada mediante Resolución No. 056 a 122 de 2009 por la Comisión Nacional del Servicio Civil; posteriormente, el 5 de julio del mismo año, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y la psicotécnica en el Municipio de Turbo.
Manifiesta la accionante que, el 14 de agosto de 2009 se publicaron los resultados de las pruebas realizadas, las cuales incluía una anotación que señalaba: “ La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará en ICFES”; en consecuencia, la tutelante presentó, el 4 de noviembre de ese año, reclamación ante la citada entidad; sostuvo que su inscripción y presentación de las pruebas se encontraban dentro de las normas establecidas y cánones normales para esos casos.
Se duele la petente, toda vez que, mediante Resolución No. 000517 publicada en la página Web del ICFES, se invalidaron los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos, dentro de la cual se mencionó a la accionante como una de las implicadas, en donde se le acusa de copia o intento de copia derivada de una operación matemática aplicada por la mencionada entidad.
En consecuencia, señala que en razón a este hecho, interpuso recurso de reposición, del cual manifiesta no ha tenido respuesta alguna por parte del ICFES; que sin resolver el recurso, el 1º de febrero de 2010 se dieron a conocer los concursantes que son incluidos en la lista de elegibles, dentro de la cual no figura el nombre de la petente, más sin embargo, apareció nota señalando que los aspirantes no mencionados, fueron los aspirantes que el ICFES les confirmó la invalidación de las pruebas.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordene a los accionados que dentro del término de 48 horas, dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencia y aptitudes básicas como la psicotécnica, “por lo probado en el Recurso de Reposición y no resuelto hasta la fecha ”, y, por consiguiente, sea incluida dentro de la lista de elegibles del concurso de docentes para la plaza docente vacante del nivel de básica primaria; así mismo, solicitó se suspenda provisionalmente la audiencia pública para la elección de la plaza docente, hasta tanto se defina la tutela. 2.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA negó la tutela propuesta, dado que una vez analizadas las pretensiones del caso bajo examen consideró que: "…lo atacado por la actora obedece a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, esta no es la vía para que prosperen sus pretensiones.
Aunado que cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es acudir (sic) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable para que opere una protección transitoria.” (fl. 63 cdno. ppal). Concluye la Sala, que en cuanto al: "…derecho de petición que la accionante afirma se le vulneró… según respuesta que a la presente acción diera la accionada, mediante Resolución Nº 105 de 25 de enero de 2010, se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando en su integridad la decisión impugnada…” por lo cual “… el derecho de petición no ha sido violentado por el ICFES.” (fl. 64 cdno. ppal). 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó a través de escrito visible a folio 95 del cuaderno principal, en la cual manifiesta no ser ciertas las afirmaciones realizadas por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a las entidades accionadas, para que validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas, y psicotécnica; y, en consecuencia, se incluya su nombre en el consolidado de Resultados Convocatorias Docentes 2009.
Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad de la interesada, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquella y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso. Y con respecto a la protección de su derecho fundamental de petición, como lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente que demuestra que el ICFES expidió el acto administrativo por el cual resolvió unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 0517 de 22 de octubre de 2009.
En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe la accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 23 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por LADIS MURILLO MENA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO