CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27815 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ketier Leison Agualimpia Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
I.
ANTECEDENTES El señor Ketier Leison Agualimpia Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad al trabajo, al principio de confianza legítima, por constituir la actuación impugnada una vía de hecho administrativa, presuntamente vulnerados por la accionada por no haber dispuesto lo pertinente “… para que se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica…..y en consecuencia sea incluido en la lista de elegible del concurso docente para una plaza docente vacante del nivel de BÁSICA PRIMARIA en el área de la Entidad Territorial.(sic) Antioquia …” Adicionalmente, reclamó el petente, la suspensión provisional de la Audiencia Pública para la elección de plaza docente del concurso de méritos convocado “… a través del 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela… ”.
Cabe aclarar, que el accionante también alega la ausencia de respuesta al recurso de reposición de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dio trámite a la acción de tutela por auto del día quince de febrero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se surtieron las respectivas notificaciones a las entidades accionadas, ordenándose de manera oficiosa vincular a la Universidad San Buenaventura y al Ministerio de Educación. De igual manera, se ordenó aportar una serie de documentos a las partes.
Oportunamente, se allegó la respuesta, a través de apoderado, por la Universidad San Buenaventura, así como las consideraciones que sobre el tema expuso la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Seguidamente, se incorporó al paginario la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto, por parte del ICFES, recursos cuya procedencia fue desestimada por el a quo.
Para terminar, el ICFES allegó sus comentarios sobre la acción incoada. Inició el Tribunal el análisis respectivo, haciendo un breve recuento con base en el material aportado, situando la discusión en el considerando especial de que se acusó al petente de “… copia o intento de copia derivada de una operación matemática aplicada por el ICFES …”, hecho que motivó su desvinculación del concurso.
Renglón seguido, se refirió brevemente al contenido del artículo 86 de la Carta Política, así como a las facultades que tiene el ICFES para la práctica, evaluación y verificación de los aludidos exámenes, considerando procedente la aplicación de técnicas para establecer la posible copia de exámenes tales como el denominado “copy detector”.
Igualmente, se pronunció sobre el derecho fundamental al debido proceso; sobre la respuesta dada al recurso de reposición formulado por el actor y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados. Concluyó el Tribunal, con la denegación de la tutela pretendida, pero concediendo la protección al derecho fundamental de petición. Profirió fallo el veinticinco de febrero de dos mil diez.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Reitera la Corte su posición en cuanto al tema debatido, pues no puede pretender el señor Agualimpia Gutiérrez que se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos hechos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y, como consecuencia de ello, impartir una orden que claramente vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso.
Advierte esta Sala, que las pretensiones planteadas por el accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado válidamente a través de la acción de tutela. Debe aquél, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, al desatar controversias que giran alrededor de derechos particulares y subjetivos. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria soporte de lo alegado, es un acto que no genera per se situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son aplicables, condición jurídica que sirve de soporte a la materialización del contenido del numeral quinto del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que no es procedente la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente a la decisión tomada por la accionada, es oportuno destacar que dicha sanción se tomó con base en el desarrollo de unas facultades legales que surgieron en la competencia que le ha sido delegada a la accionada y que dicha decisión se tomó siguiendo los lineamientos de un procedimiento legal preestablecido. Además, bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Acoge la Sala los considerandos expuestos por el a quo, ya que frente al primer derecho se deben atender las características de la convocatoria y, frente al segundo derecho, la simple participación en un concurso abierto, no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, no tuvo más remedio que proceder a su aplicación, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
No se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, tan siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad del accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
Para terminar, esta Sala considera viable la otorgada protección al derecho de petición, en los términos y condiciones anotados en el numeral segundo del fallo impugnado, ya que el recurso de reposición presentado ante el ICFES se desató negativamente para el actor, mediante Resolución 105 del 25 de enero de 2010, decisión que aparece inserta en el archivo que obra en disco compacto anexo, sin que obre al expediente constancia alguna de que dicho acto administrativo se haya notificado en legal forma.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE