CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27809 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por María Adela Villegas Castaño, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la cual se hizo extensiva a la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela, contra las entidades mencionadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Manifestó que las disposiciones con las que se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos, se encuentran protegidos por la presunción de legalidad; que se vinculó a la convocatoria No. 056 a 122 de 2009 y Decreto 3982 de 2006, presentó las pruebas en el municipio de Turbo, el día 5 de julio de 2009 y el desarrollo de las evaluaciones fue normal sin que se presentara alteración alguna.
Que el 14 de agosto de 2009 publicaron los resultados de las pruebas y se señaló que “La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará el ICFES”; presentó una reclamación, señaló que para su caso no era pertinente la citada acotación, porque su inscripción y presentación de pruebas se realizaron con el cumplimiento de las normas establecidas para estos eventos.
Agregó que en la página Web del ICFES, se publicó el 29 de octubre de 2009 la resolución No. 000517 mediante la cual se invalidaron los resultados de las pruebas practicadas en el Municipio de Turbo, lo que significa que se le acusó de copia o intento a la misma, de acuerdo con una operación matemática aplicada por el ICES. Ante lo anterior, por apoderado judicial presentó recursos de reposición y apelación, señaló que en su caso no hubo fraude ni intento: a la fecha de presentación de la tutela, no se han resuelto, pero el 1 de febrero anterior dan a conocer los concursantes que son incluidos en lista de elegibles, sin que allí se relacione su nombre.
Por lo anterior solicitó, se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica, por lo probado en el recurso de reposición y en consecuencia, sea incluida en la lista de elegibles del concurso docente para una plaza vacante del nivel de Pre – Escolar de la entidad territorial de Antioquia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, además vinculó a la Universidad San Buenaventura y al Ministerio de Educación. Igualmente, por auto del 17 de febrero de 2010, se adicionó el admisorio de la tutela, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al ICFES, para que comunicaran a todos los participantes del concurso de méritos, convocatorias 056 a 122 de 2009, acerca del trámite de la tutela para que quien así lo estimara se hiciera parte (folios 28 y 41).
La Comisión Nacional del Servicio Civil se refiere a las normas de concursos y procesos de selección, los convenios que se suscriben para el trámite de las pruebas, la obligación de procesar los resultados, realizar calificaciones y atender reclamaciones, concluye que la responsabilidad de las pruebas de aptitudes, competencia básica y psicotécnica es el ICFES, entidad encargada de adelantar el proceso de investigación, publicar y notificar las resoluciones de invalidación de resultados (folios 52 y 53).
A su vez el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, manifestó que la acción es improcedente en atención a que la accionante dispone de otros medios de defensa, para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el que participó; se remitió al marco normativo del concurso, las facultades de la entidad para la aplicación, calificación y entrega de resultados de las pruebas referidas al concurso de méritos para docentes e indicó que de conformidad con el trámite adelantado no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante, que los recursos presentados fueron debidamente resueltos, sin que haya causado perjuicio alguno a la actora, razón por la cual solicitó no acceder a las peticiones de la accionante.
El Tribunal, por medio del fallo del 23 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, se remitió al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a las causales de improcedencia de la tutela, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales y a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, además indicó que “Sin mayor pronunciamiento y advirtiendo que lo atacado por la actora obedece a un acto de carácter general, impersonal y abstracto esta no es la vía para que prosperen sus pretensiones.
Aunado que cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es acudir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable para que opere una protección transitoria” (folios 77 a 94). La accionante impugnó el fallo, dijo que no son atendibles las consideraciones de primera instancia por cuanto la H. Corte Constitucional ha hecho ya pronunciamientos sobre el aspecto debatido; reiteró el sustento del escrito inicial y reclamó se le concedan los derechos invocados (folios 114 y 115).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se tramitó la actuación administrativa ante la accionada, mediante la cual se resolvieron los recursos presentados contra la resolución No. 00517 del 22 de octubre de 2009, además, si se insiste en el desacuerdo del acto administrativo que invalida los resultados de las pruebas aplicadas al concurso de méritos para docentes en la ciudad de Medellín y en el Municipio de Turbo, perfectamente puede acudir a la Jurisdicción correspondiente en procura de la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Respecto del derecho de petición que aduce la accionante en su escrito de tutela, se observa que con la respuesta que diera el ICFES (fls. 55 a 70), se informa que por resolución No. 105 del 25 de enero de 2010, se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando en su integridad la decisión impugnada, con lo que se evidencia que el derecho de petición invocado, no fue vulnerado por la parte accionada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9